Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25249 de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552635402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25249 de 8 de Septiembre de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá
Fecha08 Septiembre 2005
Número de expediente25249
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 25249

Acta N° 78

Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 16 de julio de 2004, en el proceso ordinario adelantado por JOSE ANCIZAR ALZATE URIBE, contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE -, para lo cual se acepta el impedimento presentado por el Magistrado G.J.G.M...

I. ANTECEDENTES

Pretende el actor que la entidad accionada sea condenada a pagarle la pensión de jubilación completa, con los reajustes legales o convencionales y las sumas indebidamente deducidas a partir del momento en que se suspendió parcialmente su pago, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de esas pretensiones adujo que laboró para el demandado, quien por Resolución 1726 de 26 de octubre de 1982 le otorgó una pensión de jubilación convencional; que el día 9 de agosto de 1989 el Seguro Social le reconoció una pensión de vejez, mediante Resolución 05983; que como consecuencia de lo anterior Bancafé en Resolución 522 de 9 de noviembre de 1989, dispuso deducir del monto de la pensión de jubilación, la prestación económica reconocida por el Seguro Social, lo que no es procedente, pues ambas pensiones son compatibles como lo tiene definido la ley y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, y por lo tanto el accionado le adeuda la diferencia dejada de cancelar; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Banco Cafetero al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos sólo aceptó los relacionados con el reconocimiento de ambas pensiones, negando su compatibilidad. Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de las obligaciones, prescripción, cambio de régimen jurídico, incompatibilidad entre el régimen del sector público y el sector privado, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, reiterada jurisprudencia y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo del 19 de marzo de 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación, con la de vejez concedida por el I.S.S. y condenó al accionado a continuar pagando al demandante el ciento por ciento de la mesada pensional de la primera, a partir del 6 de marzo de 1988; también a cancelarle la suma de $959.952,50 por concepto de descuentos ilegalmente efectuados, ordenados en la Resolución 522 del 2 de noviembre de 1989, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre los valores indebidamente descontados al actor de su mesada pensional; y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación que interpuso la demandada contra la decisión de primer grado, en sentencia del 16 de julio de 2004 la confirmó en su totalidad, advirtiendo previamente que se limitaba a dirimir lo expuesto por la parte recurrente, sin dilucidar aspectos no puestos a su consideración, según lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984. Para ello estimó que las pensiones de jubilación convencional, y la de vejez reconocida por el I.S.S., eran compatibles, toda vez que la primera fue otorgada por el accionado antes del 17 de octubre de 1985 y las partes no acordaron la compartibilidad de ambas; adicionalmente se apoyó en sentencia de esta Sala del 30 de abril de 2002, radicación 17627. Finalmente expresó que estaba relevada del estudio de las excepciones propuestas, dado las resultas del recurso.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada para que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala de la Corte revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las condenas que en él se le impusieron.

Con ese objetivo formula siete cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de método serán resueltos inicialmente y en forma conjunta el tercero y el cuarto, luego el primero y segundo y por último individualmente el quinto, el sexto y el séptimo.

VI. TERCER CARGO

Se ataca la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, al haber infringido directamente los artículos 1º, 2º, 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, así mismo por haber interpretado erróneamente los artículos 5º del Acuerdo 29 de 1985 aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, y 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, y por haber aplicado indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para demostrarlo, se dice que la condena se funda en la circunstancia de que implícitamente el Tribunal consideró que las pensiones de jubilación y vejez son de naturaleza diferente, cuando lo cierto es que, ambas cubren el riesgo de vejez. Por tanto, la única conclusión que se ajusta a la Ley, es que una y otra no pueden coexistir, so pena de un doble cubrimiento de un mismo riesgo y de contrariar el “principio de unidad” consagrado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993.

Al respecto expresó la censura:

“Precisamente porque cubren el riesgo de vejez la pensión de jubilación y la pensión de vejez, en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 quedó previsto que el seguro de vejez reemplazaba la pensión de jubilación que venía figurando en la legislación anterior y, posteriormente, en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo se estableció que las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo de los patronos cuando este riesgo fuera asumido por el denominado en ese entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, “de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”.

En desarrollo de esta previsión legal, al dictarse el Acuerdo 224 de 1966 se dispuso en el artículo 60 que quienes ingresaran al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte que cumplieran el tiempo de servicio y la edad establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, podían exigir la jubilación a cargo del patrono, quien estaba obligado a pagársela, pero los trabajadores continuarían cotizando “hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.

No debe pasarse por alto que le legislador consagró la carga pensional para los patronos como algo excepcional y puramente temporal, pues es apenas obvio que no deba imponérsele a un empleador el pago de una prestación social a favor de quien ya no puede ser parte del contrato de trabajo debido a que dejó de ser trabajador, que es exactamente el supuesto de hecho para conceder una pensión de jubilación o una pensión de vejez, hasta el punto de constituir su reconocimiento una justa causa de terminación del contrato.

Resulta claro que es por no poderse trabajar que se adquiere el derecho a la pensión de jubilación o pensión de vejez, por lo que no puede serse parte del contrato de trabajo o no puede desarrollarse el objeto del mismo, razón por la cual mal puede considerársele al jubilado por vejez amparado por la convención colectiva de trabajo, la que, por definición legal, “se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante...

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