SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02516-00 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842311581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02516-00 del 21-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02516-00
Fecha21 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11096-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11096-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02516-00

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.E.R.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que «se declare nula la sentencia proferida… el… 17 de junio de… 2019…».

2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:

2.1. J.N.C.P. e Irlandia Maryed Blandón Correa promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de M.E.R.C., Transportadores T.C.L.. y Axa Seguros Colpatria S.A., con miras a que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 12 de agosto de 2014, al colisionar la motocicleta que conducía Cuesta Pestaña con el taxi de placas STU 283, de propiedad de la primera de las mencionadas demandadas.

2.2. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2018, fueron denegadas las pretensiones, decisión que apeló la parte demandante, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 17 de junio de 2019, para en su lugar, acceder, parcialmente, a las súplicas de la demanda.

2.3. Expresó la gestora del resguardo que la oficina judicial criticada omitió valorar el «informe de tránsito, el proceso penal en contra del conductor del vehículo…» y la prueba testimonial, que daban cuenta «de la usurpación o hurto del [automotor]» para cuando ocurrió el siniestro, circunstancias que la exoneraban de responsabilidad, al no ostentar la guardia del rodante en ese preciso momento, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, que fue desconocida por el ad quem criticado.

3. La Corte Constitucional admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. T.C.L.. reclamó que «se declare la existencia del defecto fáctico…, sustantivo y… procedimental absoluto», por lo que pidió «que sea declarada nula… la sentencia… proferida… el… 17 de junio de 2019», toda vez que el Tribunal criticado inobservó «la demostración de la causa extraña en modalidad del hecho de un tercero…»; y valoró indebidamente «la entidad del perjuicio que dijo haber padecido el demandante».

Adicionó que el ad quem cuestionado omitió pronunciarse sobre las normas que invocó en su defensa, para desvirtuar la presunción de solidaridad que pesa en su contra, en condición de afiliadora del taxi involucrado en el accidente; y que obró «al margen del procedimiento establecido», por cuanto como sustento de su decisión «aduce unos argumentos no examinados ni probados en el desarrollo del proceso judicial».

2. Gloria E.S.P., quien dijo actuar como apoderada judicial de M.E.R.C., sin que aportara mandato que la facultara para representarla en este trámite, solicitó conceder el resguardo.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, por cuanto en la sentencia de 17 de junio de 2019, que revocó la dictada el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el Tribunal criticado explicó los motivos por los que la tutelante estaba llamada a responder por los daños ocasionados a sus antagonistas, respecto de lo cual precisó:

M.E.R.C. alega que su sobrino D.A.R.G. tomó las llaves del vehículo que se encontraba parqueado afuera de su casa de habitación sin su consentimiento, lo que constituye hecho de un tercero, causa exonerativa de la responsabilidad, lo que generó denuncia por hurto en contra de su consanguíneo.

Sin embargo, la versión de la codemandada no encontró acogida en la mayoría de la Sala, por las razones siguientes: (i) se destaca, que M. y D.A. sostuvieron la versión de que vivían en residencias diferentes sin embargo, cuando en el proceso informan la nomenclatura de la vivienda resulta ser la misma - Calle 21 número 73-15; (ii) dijo el conductor, que había tomado el vehículo para trabajarlo esa noche, haciendo dos carreras desde las 6 de la tarde, hora en que salió. Su tía al ser cuestionada por el a quo sobre qué explicación recibió de su sobrino, expresó que le había contestado que lo quiso coger para dar una vuelta, (iii) Si en verdad como se sostuvo la actuación de D.A. fue contra la voluntad de M.E., no se explica entonces por qué resultó ser D.A.R.G. quien el día 13 de agosto de 2014, acompañado de su padre retira el vehículo de los patios del tránsito municipal, para lo cual hubo de allegar fotocopia de la licencia de tránsito, del SOAT y de la cédula de ciudadanía de la propietaria del vehículo, documentos a los que solo pudo tener acceso por decisión voluntaria de la dueña del rodante…; (v) finalmente, todo lo anterior permite llegar a la conclusión que la denuncia formulada en contra de D.A. por el hurto del vehículo, varios meses...

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