SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59918 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842311791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59918 del 02-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1181-2019
Fecha02 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59918
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1181-2019

Radicación n.° 59918

Acta 11

Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A, hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. –ING PENSIONES Y CESANTÍAS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró G.E.L.E..

I. ANTECEDENTES

GLORIA ESTHER LÓPEZ ESCORCIA llamó a juicio al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A, hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas dejadas de cancelar junto con las respectivas primas, a partir de cuando cumplió los requisitos para ser acreedora de la prestación solicitada, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 1 a 4, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que nació en 1950; que laboró, desde «noviembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1992», en el Hospital San Juan de Dios de Santa Marta, como ayudante de oficios varios y, a partir del 15 de julio de 1992 hasta el mismo día y mes del año 2004, en el Departamento Administrativo de «salud distrital en liquidación»; que, como independiente realizó aportes al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A; que cotizó, como trabajadora pública más de 20 años y los últimos fueron ante la entidad accionada; que el 16 de diciembre de 2005, solicitó la pensión de vejez al fondo referido, el cual, mediante Comunicación DBP n.° 00732-06 del 6 de octubre de 2006, la negó porque no contaba con el número de semanas exigidas por la ley; que «a la fecha cuenta con más de 59 años» y con más de 1200 semanas cotizadas, por lo que reunía los requisitos para estar cobijada por el régimen de transición.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

Agregó, que la negativa al reconocimiento de la prestación solicitada por la accionante, se produjo el 23 de febrero de 2006, en la que argumentó que no reconocía el beneficio pensional, ya que la señora L.E. no contaba con los requisitos de ley, esto es, el capital en la cuenta para «financiar la mitad de un salario mínimo por concepto de bono pensional» y que para ser beneficiaria del régimen de transición, debía estar vinculada al de prima media con prestación definida, pues solo aplica para quienes pertenecían a dicho régimen.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, perentoria, nulidad, buena fe y compensación (f.° 64 a 74, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 9 de junio de 2011 (f.° 141 a 148, ibídem), resolvió:

PRIMERO.- CONDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora G.E.L.E., pensión de vejez como garantía mínima en los siguientes términos:

a) Por concepto de mesadas adeudadas desde el día 1° de marzo de 2009, la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/L ($15.855.800.oo), más los intereses moratorios que deberán calcularse de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia, que correrán a partir del 11 de diciembre de 2009.

b) A partir del mes de junio del año 2011, se cifra el monto pensional en la suma de QUINIENTOOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/L. ($536.600.00).

SEGUNDO.- COSTAS, a cargo de la parte demandada (negrilla en el texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena, Valledupar, S.M. y Montería, mediante fallo del 27 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 2 a 21, cuaderno 1 del Tribunal).

Manifestó, que el problema jurídico a desarrollar consistía en determinar si la accionante cumplía con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima dentro del régimen de ahorro individual y si era beneficiaria del régimen de transición.

Indicó que, del acervo probatorio, no existía duda de que la señora L.E. nació el 13 de mayo de 1950; que el 2 de junio de 2009 presentó la demanda, por lo que, a la fecha, tenía 58 años de edad; que laboró, entre el 1° de junio de 1992 al 15 de julio de 2004, en el Distrito de Santa Marta y entre el 1° de noviembre de 1982 al 30 de mayo de 1992 en el cargo de ayudante de oficios varios en el Hospital San Juan de Dios.

Aseguró, que el 23 de febrero de 2006, la entidad accionada negó la solicitud de pensión de vejez, con los siguientes argumentos: que no se cotizaron las 1150 semanas exigidas por el «artículo 64 de la Ley 100 de 1993» para acceder a la pensión mínima; que a la fecha de presentación de la solicitud contaba con 55 años de edad; que el artículo 65 de la ley referida, modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, estableció que la edad para la aplicación de saldos sería de 62 para los hombres y de 57 en las mujeres, por lo que en el examine no procedía la devolución de saldos; que el capital no alcanza a financiar la mitad de un salario mínimo por concepto de bono pensional; que las semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida fueron de 660.57 y en el de ahorro individual de 338.56, es decir, para un total de 999.13, por lo que faltaron 150.87 semanas para alcanzar las 1150 exigidas por la ley para la garantía de pensión mínima.

Explicó, que el 27 de febrero de 2006, el demandado solicitó, ante el departamento administrativo de salud distrital, la certificación del tiempo laborado por la accionante; que el 12 de diciembre de 2007, la entidad PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, emitió respuesta a una petición pensional de la actora informándole que se requería la emisión y redención del bono pensional al que tenía derecho por el tiempo cotizado en el ISS u otra caja, que debía validar la fecha de nacimiento, la relación de empleadores, fechas de ingreso y de retiro y en caso de estar de acuerdo con la información debía firmar la casilla 13 del formato que autoriza la emisión; que el 14 de abril de 2008, la accionada emitió una respuesta a la petición presentada por la demandante relacionada con el reconocimiento del bono pensional, indicando que recibieron las certificaciones de tiempo laborado y que debían pasar a proceso de verificación para que posteriormente se procediera a remitir la historia laboral actualizada para que la afiliada autorizara la emisión de su bono pensional.

Agregó, que según certificado de información laboral, la señora L. cotizó al sistema general de pensiones: i) a través de Cajanal, desde el 1° de noviembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1992 y a partir del «1° de julio de 1992» al 15 de julio de 2004, ii) con el fondo accionado, desde el 30 de octubre de 1995 hasta el 1° de noviembre de 1995 y, iii) como independiente, en noviembre de 2006, enero y febrero de 2007 y 2009, así como, marzo del último año referido.

Luego de reproducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, coligió que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, ya que, al 1° de abril de 1994, no solo no contaba con los 15 o más años de servicios cotizados, sino porque no se trasladó nuevamente al régimen de prima media con prestación definida.

Transcribió el artículo 65 de la Ley 100 referida e indicó que la accionante cumplió con el requisito de la edad exigido por dicha norma, pues nació el 13 de mayo de 1950, por lo que, al 2 de junio de 2009, fecha de presentación de la demanda, contaba 59 años de edad. En cuanto al tiempo de cotización, aseguró que de las pruebas allegadas al proceso se tiene que laboró en los siguientes periodos:

PERÍODO

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