SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63971 del 11-06-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 11 Junio 2019 |
Número de sentencia | SL2335-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 63971 |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL2335-2019
Radicación n.° 63971
Acta 18
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.I.P.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), como litisconsorte necesaria en el proceso que MARÍA IDALÍ PORTILLA instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
MARÍA IDALÍ PORTILLA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de O.V.V., a partir del 21 de septiembre de 2003, fecha de su fallecimiento, junto con el retroactivo generado, mesadas adicionales, reajustes legales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.
Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio por los ritos católicos con O.V.V. el 29 de diciembre de 1973; que fruto de la relación procrearon un hijo, hoy mayor de edad; que para la fecha de la muerte, el causante se encontraba disfrutando una pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; que convivió con el causante por espacio de treinta años hasta la fecha de su muerte; que el vínculo matrimonial se encontraba vigente y que el de cujus era quien sufragaba los gastos del hogar.
Adujo, que el 23 de diciembre de 2003 solicitó el reconocimiento de su derecho pensional ante la demandada, el cual fue negado por Resolución n.° 009658 de 2004 y la 04886 de 2006, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, dejó en suspenso el trámite prestacional hasta tanto la justicia ordinaria se pronunciara, por presentarse controversia con la también solicitante L.I.P.G., en condición de compañera permanente (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).
L.I.P.G., integrada al proceso como litisconsorte necesaria, mediante providencia del 30 de abril de 2009 (f.° 27 y 28 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado con el vínculo matrimonial del fallecido con la demandante, pero que dicha sociedad se encontraba disuelta y liquidada, según Escritura Pública n.° 258 del 10 de febrero de 1987, otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Palmira y la sentencia del 27 de abril de 1987, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que decretó en forma indefinida la separación de cuerpos de los contrayentes, además que fue ella y no M.I.P., quien asistió, cuidó y brindó socorro al causante durante su enfermedad y que sostuvo convivencia con O.V.V. por espacio de 10 años.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 53 a 57 ibídem).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con las reclamaciones y negación del derecho. en su defensa propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada y buena fe (f.° 40 a 44 ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia del 14 de diciembre de 2012, (f.° 269 a 292 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demandante, MARÍA IDALI PORTILLA […].
SEGUNDO: DECLARAR no probada (sic) las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y la INMOMINADA propuesta por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, representado […] a reconocer y pagar a favor de la señora L.I.P.G., identificada […], la sustitución de la pensión de sobrevivientes, por causa de la muerte del señor O.V.V. […] así como los intereses moratorios a partir (sic) 12 de enero de 2004.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, representado […] a favor de la señora L.I.P.G., identificada […], la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TRES PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($124.814.203,74) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de septiembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2012.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones.
SEXTO: CONDENAR en costas […].
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de junio de 2013 (f.° 8 a 20 del cuaderno del Tribunal), modificó la sentencia de primer grado, ordenando compartir la pensión de sobrevivientes entre la señora MARÍA IDALÍ PORTILLA en calidad de cónyuge supérstite (56,52 %) y L.I.P.G. como compañera permanente del causante (43,48 %), en proporción al tiempo convivido y la confirmó en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró la procedencia del derecho de la cónyuge a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes ante la existencia de la compañera permanente, bajo las previsiones del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a pesar de encontrarse disuelta la sociedad conyugal y no convivir con el causante al momento del fallecimiento, citando para ello las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637; CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 44902 y CSJ SL 13 mar. 2012, rad. 45038 de esta misma Sala, mencionando específicamente respecto de la última, que la Corte abordó el tema del reconocimiento de la pensión en los eventos en que la sociedad se encontrare disuelta, en el entendido que la «unión conyugal» y la «sociedad conyugal vigente» son dos figuras diferentes, por lo que el lazo jurídico no se extingue cuando existe disolución al no haber divorcio porque la protección que otorgó el legislador fue respecto del matrimonio.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por L.I.P.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 25 a 31 del cuaderno de la Corte).
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y se pasan a resolver de manera conjunta por perseguir idéntico propósito, acusar las mismas normas y compartir similares argumentos.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia objeto del recurso por violar por la «vía directa», en la modalidad de «interpretación errónea», de los «literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993».
Aduce que el error interpretativo en que incurrió el Tribunal se originó,
[…] al no tener en cuenta que la separación de cuerpos indefinida de la cónyuge MARÍA IDALÍ PORTILLA y el pensionado fallecido […], fue decretada judicialmente por común acuerdo entre los cónyuges y no es una separación de hecho como lo dice la norma además la sociedad conyugal no está vigente como lo exige la norma.
Señala, que el ad quem se equivocó al considerar que existió una separación de cuerpos entre el causante y la demandante, cuando en realidad, conforme a la sentencia del 27 de abril de 1987 de la Sala Civil del Tribunal de Cali, se declaró la separación judicial indefinida de cuerpos de los cónyuges, además que la jurisprudencia de esta Sala, que citó el Tribunal a efectos de argumentar su decisión, en manera alguna se refirió a un caso de estas características.
Resalta, que la intención de esposos de compartir techo, lecho y mesa, no se dio como paradigma de comportamiento...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87727 del 27-09-2022
...de convivencia en cualquier tiempo así no subsistiera al momento de la muerte. En ese mismo sentido citó las decisiones CSJ SL2076-2019, CSJ SL2335-2019, CSJ SL2997-2019, CSJ SL3410-2019 y CSJ SL3973-2019, en las que se reiteró el entendimiento mencionado sin exigir la existencia del víncul......