SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00094-01 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842312704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00094-01 del 21-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002019-00094-01
Número de sentenciaSTC11108-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Agosto 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11108-2019

Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00094-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió L.F.T.N. contra el Juzgado 13 de Familia del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El convocante reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, en síntesis, dejar sin efecto la decisión tomada en audiencia inicial de 8 de abril de 2019, para que, en su lugar, se le permita a su mandatario «contrainterrogar» a la demandante «y a los demás testigos», en el proceso de divorcio de matrimonio civil, que en su contra instauró N.Q.C. bajo el radicado n.º 2018-00840 (folio 4, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 7, cuaderno 1; cuaderno 2 copias):

2.1. Ante el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín fue repartida la demanda verbal identificada a espacio, cuya admisión se produjo el 24 de octubre de 2018[1] y de la que fueron notificados la defensoría de familia[2], el ministerio público[3] y el tutelante (demandado) el 20 de noviembre siguiente[4], quien el 18 de diciembre[5] posterior pidió, en nombre propio, oportunidad para allegar escrito de contestación al no contar con apoderado, «por razones económicas…».

2.2. La dependencia judicial querellada, mediante providencia de 17 de enero de 2019[6], rechazó de plano la petición del convocante, decretó las pruebas solicitadas por la demandante del verbal, citó a interrogatorio a las partes y fijó para el 8 de abril posterior la audiencia inicial, cita pública realizada en esa fecha con la comparecencia de ambos extremos litigantes[7].

2.3. En tal diligencia la juzgadora practicó interrogatorio a la reclamante del divorcio, tras lo cual el apoderado del acá quejoso (al que se le reconoció personería para actuar en proveído de 7 de febrero de 2019[8]) pretendió contrainterrogarla, sin que le fuera permitido por el despacho accionado como consecuencia de no haber pedido pruebas en la oportunidad que tuvo para contestar la demanda, decisión que mantuvo al desatar en estrados la reposición formulada por el referido abogado.

2.4. El 2 de julio[9] subsiguiente, previa práctica de las pruebas testimoniales deprecadas y de la oportunidad de contrainterrogatorio por cuenta del enjuiciado[10], el estrado requerido emitió sentencia que dispuso, en resumen, decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los contendientes, declarar al demandado como cónyuge culpable de la causal 3º[11], del artículo 154 del Código Civil, condenarlo al pago de alimentos a su exconsorte, cuya tasación ha de pedirse en la «vía judicial correspondiente» y, de las costas procesales; pronunciamiento contra el que el mandatario del ahora accionante interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de surtirse.

2.5. El titular del amparo criticó que la agencia judicial denunciada le haya impedido a su apoderado contrainterrogar a la demandante del divorcio, en la medida en que «el hecho de no contestar la demanda no pu[e]de ser interpretado como el castigo absoluto de no contradecir las pruebas presentadas por la [contra]parte…», pues de ser así se quedaría relegado a un mero «observador de la audiencia», sin permitírsele actuar en el proceso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

Tanto el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín, como N.Q.C., la Agencia del Ministerio Público (Procuraduría Judicial) y la Defensoría de Familia adscritos, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accedió a la salvaguarda, comoquiera que si bien el gestor no contestó la demanda de divorcio «también lo es que de conformidad con el inciso segundo del artículo 170 del CGP[,] que dispone “Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”, éste tendría derecho a contrainterrogar a la demandante, toda vez que dicha prueba [el interrogatorio] fue decretada de oficio por la jueza…».

Sin embargo, advirtió que las preguntas realizadas en el contrainterrogatorio «deben estar relacionadas con las respuestas dadas por la declarante al funcionario judicial, pues no puede cuestionar asuntos diferentes, porque para ello es necesario que hubiere solicitado dicha prueba en las oportunidades establecidas…» y, respecto a los testigos de la reclamante del divorcio, acotó que, por no haberse agotado la deposición de tales declaraciones de terceros, en nada podía predicarse «vulneración de derechos fundamentales (…), pues (…) la solicitud de tutela no procede frente a hechos futuros e inciertos y no puede el juez constitucional adelantarse al pronunciamiento que en su momento debe realizar el operador jurídico…»

En consecuencia, ordenó dejar sin efecto la determinación tomada en la audiencia inicial de 8 de abril de 2019 sólo en cuanto a la negación del contrainterrogatorio, para, en su lugar, citar a la demandante a la diligencia de instrucción y juzgamiento de 2 de julio siguiente, a fin de que «(…)el apoderado judicial del demandado pueda contrainterrogarla…» (folios 21 a 26, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la dependencia judicial entutelada, quien discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, en tanto que el pedimento de resguardo carece del requisito de subsidiariedad, al no haber incoado el apoderado del gestor remedio de apelación contra la negación del contrainterrogatorio, siendo admisible la alzada frente al auto que niega una prueba conforme al precepto 321, numeral 3º del Código General del Proceso.

Añadió que si bien el artículo 170 de la norma procesal en comento prevé que las pruebas de oficio están sujetas a contradicción, el canon 173 ídem preconiza que las probanzas a apreciar por el juzgador deben ser previamente solicitadas, siendo claro que el peticionario de la tutela no aprovechó la oportunidad para contestar la demanda (folios 34 y 34 vuelto, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que...

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