SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65546 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842313198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65546 del 06-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Febrero 2019
Número de sentenciaSL254-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL254-2019

Radicación n.° 65546

Acta 03

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento presentado por la D.D.A.C.V..

  1. ANTECEDENTES

C.A.B. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente señor L.E.O.M., a partir del 11 de enero de 2005; las mesadas adeudadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ultra y extra petita, así como la condena en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor L.E.O.M. falleció el 11 de enero de 2005; que convivió con él en calidad de compañeros permanentes por espacio de 37 años, incluyendo los último cinco años de su vida; y que debido a que sufría de una enfermedad terminal (cáncer en el páncreas), a las recomendaciones médicas y a los cuidados especiales que requería, la pareja O.A. y sus dos hijas decidieron en julio de 2002 que el causante se trasladara a una fundación para el adulto mayor donde sería atendido por enfermeras las 24 horas del día, lugar en donde finalmente falleció.

Señaló que a pesar de no convivir bajo el mismo techo, mantuvo con el señor O.M. la relación afectiva como «verdaderos marido y mujer», incluso el causante cuando su salud se lo permita pasaba fines de semana en su hogar con su amada compañera; que el 22 de diciembre de 2004 el de cujus redactó un documento, el cual el 31 de ese mismo mes y año presentó ante la Notaria 25 de Bogotá en diligencia de reconocimiento, el cual estaba dirigido al ISS y tenía como fin que su pensión fuese sustituida a la señora C.A.B., en calidad de compañera permanente, «desde hace muchos años y de cuya convivencia marital tenemos dos hijas» las cuales nacieron el 25 de julio de 1972 y el 26 de junio de 1980; y que el ISS mediante Resolución 027448 del 10 de agosto de 2011, le negó la pensión de sobrevivientes, argumentando la falta de convivencia entre el señor L.E.O.M. y la demandante dentro de los últimos cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la muerte del afiliado, su traslado en julio de 2002 a la fundación y la expedición de la Resolución 027448 del 10 de agosto de 2011; negó la convivencia de la pareja O.A. por espacio de 37 años, y en especial la referente a los últimos cinco años de vida del fallecido, dado que entre julio de 2002 al 11 de enero de 2005 el causante vivía solo en Fundama; e indicó que los otros no le constaban, por cuanto debían ser probados y acreditados en el proceso.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de enero de 2013 (f.° 58-59), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] a SUSTITUIR la pensión de vejez que en vida disfrutaba el señor L.E.O.M., a la señora C.A.B., a partir del 11 de enero de 2005, en cuantía de $784.184.00, junto con las mesadas adicionales de junio y de diciembre y con los reajustes legales correspondiente.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de septiembre de 2005 y hasta tanto se verifique su pago.

Tercero: declarar parcialmente probado la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de abril de 2009.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2013, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante.

[…]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si la demandante acreditó la convivencia exigida por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado L.E.O.M. en su calidad de compañera permanente.

Fijó como marcó legal los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que no era materia de discusión que: i) el ISS mediante la «Resolución 027448 del 10 de agosto de 2011 le reconoció la pensión de jubilación al Señor L.E.O.M.»; ii) el pensionado falleció el 11 de enero de 2005; y iii) a través de las resoluciones 046544 del 2 de noviembre 2006, 41303 del 4 de septiembre 2007, 2381 del 9 de septiembre de 2008 y 027448 del 10 de agosto de 2011, se negó la pensión de sobrevivientes a la demandante por no encontrarse acreditada la convivencia con el pensionado fallecido.

Consideró como fundamento de su decisión que, una vez revisado el expediente, solamente se tenía el testimonio de la señora L.A.C.G., quien desde mediados del año 2004 era la enfermera asignada al causante en Fundama e indicó que: i) realizaba turnos con otra enfermera; ii) en el día la señora C. iba a visitarlo, en compañía de sus hijas, «sobre todo con su hija M...».; iii) le llevaban helados y dulces dietéticos; iv) en la noche el causante estaba pendiente de la hora de llegada de la demandante y sus hijas a la casa, y las llamaba para saber cómo les había ido; v) le consta que la demandante no se separó del fallecido; vi) cuando el de cujus sufría alguna crisis se tenía que llamar a ella; y vii) al paciente lo visitaban otras dos hijas que no eran de C., una de nombre C., las que pueden corroborar que entre el fallecido y le actora existía trato cariñoso.

Señaló que, en interrogatorio de parte rendido por la demandante, esta indicó que conoció al señor O.M. desde 1968 cuando laboraban en una empresa, momento desde el cual sostuvieron una relación y una convivencia estable, que vivieron en: i) la carrera 28 #43-52 durante 13 años; ii) la calle 45 A # 25 A-35 residencia actual; iii) el barrio Quirinal durante 10 años o más; y iv) en los Almendros en la Av. Boyacá # 63, unos 5 años. Que él tomó la decisión de irse a vivir en la fundación para poder compartir con sus otros hijos los que tenía por fuera del hogar de ella, que lo visitaba diariamente desde temprano, y su hija iba en la tarde cuando salía de la universidad, y que ella vivía de la pensión de él.

Expresó que «extraña la sala que siendo una relación de pareja de tantos años que convivieron no se haya llegado al proceso ninguna otra declaración ni ninguna otra prueba sobre dicha convivencia», razón por la cual, consideró que la demandante no había acreditado el requisito de la convivencia establecido en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993. Señaló que en el expediente no existe prueba que permita concluir que el causante convivió con la señora C.A.B. durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, pues la única testigo que ratificó su declaración extraproceso solo los conoce desde el año 2004 y el pensionado murió en el 2005, es decir que la convivencia demostrada corresponde a ese lapso.

Arguyó que siendo ello así, la sola afirmación de la demandante no permitía concluir la convivencia requerida por la ley, máxime que las demás declaraciones extraproceso allegas al expediente en copia simple no fueron ratificadas por los deponentes en el curso del proceso judicial, y que fueron estas las que no permitieron en el trámite administrativo determinar de manera fehaciente la convivencia exigida en razón a su contradicción.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C.A.B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el...

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