SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104866 del 25-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842313485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104866 del 25-06-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9301-2019
Fecha25 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 104866

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP9301-2019

Radicación n.° 104866

(Aprobado Acta No.154)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Á.O.B., contra la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos adscrita la Unidad Nacional de la Administración Pública y la Fiscalía Veintidós delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la mora presentada dentro del proceso penal radicado bajo el número 110013104016201300061 (Sumario número 2040).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso aludido (en adelante: proceso penal 2013-00061).

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano Á.O.B. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, los cuales considera le están siendo vulnerados con la mora presentada dentro del proceso penal 2013-00061.

Al respecto, refiere que la Empresa Puertos de Colombia (en adelante: Colpuertos), en liquidación, mediante la Resolución No. 0168 de 6 de febrero de 1991, le reconoció pensión vitalicia de invalidez por valor de $166.330.25, a partir del 24 de Noviembre de 1990.

En el marco del proceso laboral que promovió, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena encontró que esta prestación quedó mal liquidada. Por ese motivo dispuso que a partir del 1 de noviembre de 1992 esta se pagara en cuantía de $274.375,78.

El accionante censura que aunque esta decisión fue acatada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, quien emitió los correspondientes actos administrativos, estos fueron suspendidos por orden de la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos adscrita la Unidad Nacional de la Administración Pública.

Se trata de una medida cautelar que emitida el 20 de diciembre de 2011 en el marco del proceso penal que se adelanta contra el ciudadano H.Z.R., que fue confirmada el 7 de noviembre de 2012 por la Fiscalía Veintidós delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El accionante pone de presente que es un adulto mayor de 72 años, con graves quebrantos de salud, por ese motivo no debería obligársele a soportar la carga de esperar a las resultas del proceso penal 2013-00061, en relación con el cual considera que se ha presentado una mora judicial injustificada.

Por estos motivos, y con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene su vinculación formal a la investigación penal adelantada, así como que se le ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP que emita un acto administrativo mediante el cual disponga la reliquidación y pago de su pensión.[1]

Entre las pruebas aportadas obra copia de la resolución número RDP022092 de 1 de junio de 2015 «Por la cual se da cumplimiento a una providencia proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Fiscalía Veintidós del Sr. O.B.Á. y de la historia clínica del accionante.[2]

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso remitir por competencia este asunto a esta Corporación,[3] por cuanto el pasado 8 de abril revocó la nulidad que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá había decretado dentro del proceso penal 2013-00061.[4]

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque en el presente asunto se configura el fenómeno de la prejudicialidad, siendo el proceso penal 2013-00061 el escenario para que el accionante defienda los derechos que pretende que en esta instancia le sean protegidos.[5]

  1. El apoderado del ciudadano H.Z.R., coadyuvó la solicitud de amparo del accionante porque considera que la Fiscalía y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP no demostraron la ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales se concedió la pensión y demás beneficios prestacionales que en su momento le fueron reconocidos al accionante.[6]

  1. La Fiscalía 397 adscrita al Grupo de Fiscalías de Ley 600 de 2000, informó que asumió el conocimiento del proceso penal 2013-00061 desde el pasado 22 de mayo.

En relación con las actuaciones adelantadas en ese proceso, informó que, el 20 de diciembre de 2011, la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos adscrita la Unidad Nacional de la Administración Pública calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación, y como restablecimiento del derecho ordenó la suspensión de varios actos administrativos, sentencias, mandamientos de pago y conciliaciones, entre los cuales se encuentra la Resolución No. 2289 de 30 de junio 1998, mediante la cual Colpuertos ordenó pagar la conciliación celebrada con el accionante respecto de la reliquidación de su mesada pensional y otros emolumentos.

Se trata de una resolución judicial que fue confirmada el 7 de noviembre de 2012 por la Fiscalía Veintidós delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El 24 de enero de 2013, el expediente fue remitido para el reparto entre los Jueces Penales del Circuito.[7]

  1. La Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el Despacho 22 fue suprimido mediante la resolución 000484 de 21 de julio de 2016.[8]

  1. Los ciudadanos J.E.V.O.[9] y M. Ahumada Otero[10], en su condición de extrabajadores de Colpuertos afectados por cuenta de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal 2013-00061, coadyuvaron la solicitud de amparo.

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto se dan los mismos presupuestos que motivaron la acción de tutela radicada ante esta Corporación bajo el número 101860, en la que se indicó que por cuanto el proceso penal 2013-00061 está en curso, las inconformidades presentadas contra los actos administrativos que han sido proferidos como cumplimiento de las decisiones que allí se han emitido, deben resolverse en el marco del mismo.[11]

  1. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la mora presentada en el proceso penal 2013-00061, obedece a problemas estructurales, derivados de la alta y compleja carga laboral e insuficiencia de personal.

7.1. Al respecto, puso de presente que mediante el Acuerdo PSAA13-9987 de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le asignó de manera exclusiva todos los procesos que se tramitan contra Foncolpuertos y la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante: Cajanal).

Por ese motivo, y como su equipo de trabajo apenas se compone de la Secretaria y dos Sustanciadores, a la fecha tiene 78 expedientes para fallar, todos los cuales son de gran complejidad:

PROCESOS PARA FALLO

No. Radicado

Procesado(s)

Cuader...

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