SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63534 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842313730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63534 del 21-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4497-2019
Fecha21 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63534
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL4497-2019

Radicación n.° 63534

Acta 37


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró ROBERTO PÁJARO CANOLES.


  1. ANTECEDENTES


ROBERTO PÁJARO CANOLES promovió proceso ordinario laboral en contra de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA – EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara que la demandada dio por terminado de forma injusta su contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción, actualizando debidamente su monto, los intereses moratorios, la indexación junto con lo que resultara probado ultra y extra petita y, las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios para la demandada en condición de trabajador oficial, entre el 5 de junio de 1973 y el 31 de diciembre del mismo año y desde el 28 de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, esto es, por 19 años, 7 meses y 26 días fecha en la cual se le dio por terminado el nexo laboral de manera unilateral e injusta; que cumplió 50 años el 29 de noviembre de 2000 y que pidió a la accionada el reconocimiento de la pensión sanción, la cual se negó (f.º 1 al 6, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del nexo laboral, los extremos temporales y el agotamiento de la vía gubernativa. Precisó, sobre el fenecimiento del vínculo contractual, que aquel lo fue en virtud de la causal establecida en el literal e), artículo 61 del CST. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos.


En su defensa, formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las de pago e inexistencia de las obligaciones demandadas (f.º 35 a 40, ibídem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 1º de octubre de 2010 (f.º 135 a 143, ibídem), resolvió lo siguiente:


PRIMERO: D. a que el señor ROBERTO PÁJARO CAÑOLES, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación por parte de su ex empleador EMPRESA ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, a partir del 29 de noviembre de 2000, fecha en que el señor cumplió 50 años.


SEGUNDO: D. parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, condénese a la EMPRESA ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN a cancelarle a su ex trabajador ROBERTO PÁJARO CAÑOLES la suma ya indexada de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATRO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($85.888.004.67) por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 16 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2010.


TERCERO: Esta pensión podrá ser subrogada por el ISS. Por ende, las mesadas pensionales causadas por este concepto, se seguirán causando a futuro, hasta el demandante acceda a la pensión de vejez del ISS, por cumplimiento de los requisitos exigidos en los Acuerdos de Dicha Entidad.


CUARTO: Por sustracción de materia, absténgase el despacho de pronunciarse respecto de las restantes excepciones.


QUINTO: Las costas serán a cargo de la demandada (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de decisión del 29 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas a la demandada (f.º 2 a 16, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la controversia giraba en torno a si era procedente el reconocimiento de la pensión sanción reclamada.


Consideró como situaciones fácticas las siguientes: i) que el demandante nació el 29 de noviembre de 1950 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2000, como lo acreditó el registro civil y la partida de nacimiento (f.° 13 y 14, cuaderno del Juzgado); ii) que se afilió al ISS desde el 24 de enero de 1972 (f.° 152 a 153, ibídem); iii) que el actor prestó sus servicios a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, desde el 5 de junio de 1973 hasta el 31 de diciembre del mismo año y, a partir del 28 de enero de 1974 al 28 de febrero de 1993, esto es, por 19 años, 7 meses y 26 días, según la respuesta a la demanda y la certificación laboral que obra a folios 22, 74 y 115 del cuaderno del Juzgado y los contratos laborales allegados al plenario, con un salario promedio de $448.478, conforme lo acreditó la liquidación de prestaciones sociales que reposa a folios 56 a 61 y 83 a 89 ibídem; iv) que la demandada terminó la vinculación laboral con el accionante, a partir del 26 de febrero de 1993 y le reconoció la indemnización convencional por el valor de $17.128.384 (f.° 83 a 89 y 56 a 61, ibídem) y, v) que el 16 de diciembre de 2008, pidió a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la que fue negada el 28 de abril de 2008 (f.° 12 y 96, ibídem).


Estimó, que se dio por finalizado el vínculo laboral debido a la liquidación de la empresa, causal que constituía un modo legal de terminación y no una justa causa, puesto que no está enlistada dentro de los motivos que los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.


Realizó precisiones respecto de la prescripción de la acción laboral y concluyó que no opera en la pretensión de la pensión sanción, en consideración a la protección y asistencia oportuna las personas de la tercera edad, a garantizar las condiciones para tener una vida digna, al amparo del derecho irrenunciable a la seguridad social y pago oportuno de las pensiones, establecidos en los artículos 46, 48 y 53 de la CN. Sin embargo, dicha figura sí operó frente a las mesadas pensionales que no se hubieren solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presentara la reclamación.


Recordó los requisitos establecidos para acceder a la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para concluir que le asistió el derecho prestacional al demandante por acreditar 19 años, 7 meses y 26 días de servicios con la demandada, la terminación sin justa causa y el cumplimiento de 50 años de edad, el 29 de noviembre de 2000, fecha a partir de la cual debe reconocerse.


Aclaró, que la falta de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social de pensiones, establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no se emplea en el asunto, porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR