SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73880 del 26-06-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 26 Junio 2019 |
Número de expediente | 73880 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3641-2019 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL3641-2019
Radicación n.° 73880
Acta 21
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ N.L.U., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de octubre de 2015, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
- ANTECEDENTES
Luz N.L.U. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que le reconozca y pague la pensión especial por hijo discapacitado a partir del 1º de septiembre de 2012, la indexación de las sumas condenadas, los intereses moratorios a partir del 24 de abril de 2013, teniendo en cuenta que presentó la reclamación para el reconocimiento de la prestación el 24 de diciembre de 2012, a los perjuicios morales causados en cuantía de 100 S.M.L.M.V., a las costas procesales y agencias en derecho.
Fundó sus pretensiones en resumen en que cotizó al Instituto de Seguros Sociales en toda su vida laboral 1300 semanas; que también aportó al fondo Prosperar entre el 1º de septiembre de 2011 y el 22 de agosto de 2012; que fue retirada del sistema general por este fondo a partir del 1º de septiembre de 2012; que es madre de un hijo calificado con invalidez del 62.70%; que la demandada con la Resolución GNR115010 del 1º de abril de 2014, negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, con el argumento de que no tenía la calidad de cotizante para el momento en que presentó la reclamación, pero que aceptó la condición de madre cabeza de familia, la invalidez del hijo menor y el número de semanas cotizadas, esto es, 1234. (Fls. 20 a 23)
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la presentación de la reclamación administrativa, y que la Resolución GNR115010 del 1º de abril de 2014 reconoce que la actora en toda su vida laboral aportó 1234 semanas. También que el motivo por el cual no se otorgó la prestación, fue porque para el momento en que presentó la reclamación, no tenía la calidad de cotizante. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho por falta de reunir los requisitos legales, no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios, buena fe, y presunción de legalidad de los actos administrativos. (Fls. 29 a 32).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de julio de 2015, condenó a la convocada a juicio a reconocer y pagar a favor de la actora, la pensión especial por hijo inválido a partir del 24 de diciembre de 2012 en cuantía inicial de $731.407,66; para el 2013 $749.254; para el 2014 $763.789,53, y para el 2015 $791.744,23 en 13 mesadas anuales; al retroactivo pensional causado entre el 24 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2015 por valor de $25.297.711; al pago de los intereses moratorios a partir del 24 de abril de 2013; a las costas y agencias en derecho. Absolvió de las demás pretensiones a COLPENSIONES.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de octubre de 2015 revocó la sentencia del Ad quem, y en su lugar absolvió de las pretensiones.
La segunda instancia, luego de replicar el contenido del inciso «2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», un aparte de la sentencia «C-896 de 2006» de la Corte Constitucional y de la «SL785-2013 radicación 40517 de 2013», concluyó que la actora no es madre cabeza de familia -condición que exige la citada norma para ser beneficiaria de la pensión especial de vejez-, por cuanto según lo afirmado por ella en el interrogatorio de parte, elabora artesanías, cortinas, empanadas, lasaña, entre otras actividades, por las que recibe ingresos aproximados de $600.000 a $700.000. Enfatiza el tribunal que la actora también afirmó que vive con sus dos hijos y su esposo, quien labora como taxista, circunstancias que corroboraron los testigos.
Con fundamento en el análisis que hizo de las pruebas, y orientado por el concepto de madre o padre cabeza de familia, esto es, la persona que tiene a su cargo de manera exclusiva el sostenimiento del hogar, concluyó que la actora no acreditó tal condición, porque, reiteró, vive con su cónyuge quien labora conduciendo un vehículo de servicio público –taxi-.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente «Casar (sic) la sentencia por el Suscrito (sic) acusada, emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 15 de octubre de 2015, que revoca la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá y como consecuencia de esto, se revoque la sentencia de Segunda Instancia (sic), y se adicione la Sentencia de Primera Instancia (sic), y se Declare (sic) que la Sra. LUZ N.L.U. tiene derecho a la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO DISCAPACITADO, y en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por […] a R. y Pagar (sic) la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO DISCAPACITADO, a partir del 1 de septiembre de 2012, Debidamente Indexada (sic) y Con los respectivos Intereses Moratorios (sic), se condene a la Demandada (sic) a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes mensuales por P.M. (sic) y se condene en Costas procesales y Agencias en Derecho a la Demandada (sic).
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue objeto de réplica.
- CARGO ÚNICO
Lo enuncia en forma textual, en los siguientes términos:
Me permito invocar como Única Causal de Casación (sic) contra la Sentencia (sic) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral de Descongestión el 15 de octubre de 2015, la establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Numeral 1 (sic), por ser la Sentencia Violatoria de una norma de derecho Sustancial (sic), todas (sic) vez que están negando la pensión de (sic) Especial de Vejez por Hijo Discapacitado (sic) a la sra. (sic) LUZ N.L. (sic) URBINA, argumentando que no se demostró dentro del Proceso (sic) que El Hijo Discapacitado (sic) IVAN (sic) C.D.L. (sic), dependía económicamente y afectivamente de su Madre (sic) LUZ M.L. (sic) URBINA, desconociendo totalmente lo establecido por los artículos 33 de la ley (sic) 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley (sic) 797 de 2003 Parágrafo 4 Inciso 2 (sic); artículos 13, 23, 48, de la Constitución Política y demás concordantes; Decreto 758 de 1990, decretos (sic) 2591 de 1991 y 306 de 1992 y demás normas concordantes, ya que por el contrario, lo que se demostró durante todo el proceso con las pruebas documentales aportadas como Afiliación al Sistema general de Seguridad Social en Salud y registro de Beneficiarios (sic) de L.N.L.U., Historia Laboral del Demandante, Calificación de Invalidez del Menor (sic) y los testimonios y el Interrogatorio de Parte (sic) que absolvió la Demandante (sic) fue precisamente que el menor I.C.D.L. depende única y exclusivamente de su Madre (sic), quien es la persona que lo ha tenido afiliado al Sistema General de Seguridad Social durante todo el tiempo como su Beneficiario (sic), y Que (sic) ha sido L.N.L.U., Quien (sic) ha trabajado en un empleo fijo casi 26 años y luego desarrollando trabajos desde su casa para el mantenimiento de su menor hijo y para poder estar en Su (sic) cuidado, se demostró plenamente que el Padre (sic) del menor ha sido un Padre ausente y que solo ha tenido trabajos esporádicos y no ha estado al cuidado de su hijo, pero lo más importante que el menor IVAN (sic) C.D.L. (sic), jamás ha dependido de su P. ni afectivamente ni económicamente, tan solo ha dependido de Su Madre (sic), demandante en este proceso.
CONCLUSIÓN
- Frente al artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social subrogado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, numeral 1, consideramos que la Sentencia (sic) es...
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