SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65922 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842314243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65922 del 21-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente65922
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4499-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4499-2019

Radicación n.° 65922

Acta 37

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

JESÚS ANTONIO CONEO RAMOS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993: las sumas que resultaran probadas en virtud de las facultades extra y ultra petita; la indexación de todas las condenas y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de junio de 1948, cumplió 40 años con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la referida normativa; que se afilió al ISS, desde el 20 de abril de 1969; que el 14 de febrero de 2012 pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el demandado, que fue resuelta de forma desfavorable, mediante Resolución n.° 101607 del 16 de mayo de 2012, por no satisfacer la densidad de cotizaciones, pues tenía 977 semanas cotizadas en toda su vida laboral, desde el 20 de abril de 1979 hasta el 30 de julio de 2010 y 412 durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, sin obtener a la presentación de la demanda respuesta alguna.

Explicó, que según el reporte de semanas cotizadas expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, acreditó 977,71. Sin embargo, en aquel no tuvo en cuenta los periodos que aportó en el régimen subsidiado en los periodos de «2010-09 y 2010-11, 2011-01, 2011-02, 2011-04, 2011-06, 2011-07-2011-08, 2001-11», que equivalen a 38,58 semanas, para un total de 1.016.29 y, en consecuencia, tendría derecho a la prestación solicitada (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado).

Mediante auto del 3 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento tuvo como no contestada la demanda por COLPENSIONES (f.° 63, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 24 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la al señor J.A.C.R., una pensión de vejez en cuantía de $660.570.94, en forma mensual desde el 1° diciembre de 2011, junto con las mesadas extraordinarias y las que se causen luego de proferida esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a cancelar a favor del señor J.A.C.R., el retroactivo pensional causado desde la fecha en que adquirió el derecho – 1° diciembre de 2011 - a razón de 24 mesadas a la fecha, el cual asciende a la suma de $ 15.853.709.87.

TERCERO: ORDENAR que los descuentos para salud se efectúen acorde con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de reconocimiento del derecho y remitir copia de la sentencia, una vez quede ejecutoriada, a la oficina de bonos pensionales de COLPENSIONES y a la unidad de planeación y actuaríal de la misma entidad.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las agencias en derecho y costas del proceso las cuales se tasan en la suma de dos millones novecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($ 2.947.500), correspondiente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes acorde a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 (negrilla del texto original).

Dicha decisión fue adicionada de forma oficiosa, mediante providencia complementaria del 24 de septiembre de 2013, en la que se dispuso: «QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los demás reclamos contenidos en el líbelo introductorio» (f.° 112 CD, 101 a 103, ibídem) (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación que presentó COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por sentencia del 16 de diciembre de 2013 (f.° 22 CD, 20 y 21, cuaderno 2), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, promovido por J.A.C. RAMOS contra

COLPENSIONES y, en consecuencia, ABSOLVER la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. I. como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, esto es, $589.500,00.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor (negrilla del texto original).

Señaló como problemas jurídicos a resolver, conforme la apelación que interpuso la accionada contra el fallo de primer grado, determinar la validez de los aportes efectuados por el actor ante la entidad entre los meses de enero y noviembre de 2011, a través del consorcio Prosperar, la falta de integración del contradictorio y la no acreditación del mínimo de semanas requeridas para acceder a la prestación reclamada.

Realizó precisiones respecto de la naturaleza jurídica, finalidad, características, operabilidad y los recursos del fondo de solidaridad pensional, del régimen subsidiado de pensiones, así como de los beneficiarios de los subsidios de las subcuentas de solidaridad, conforme lo establece el artículo 1º del Decreto 4944 de 2009, las devoluciones y su temporalidad. En soporte de ello, transcribió apartes de la sentencia CC C-1054-2004.

Respecto de las historias laborales que reposan a folios 48 a 53 y 98 a 100 del cuaderno del Juzgado, consideró que acredita 988 semanas cotizadas, como trabajador dependiente, entre el 20 de abril de 1979 y el 31 de diciembre de 1994 y resaltó, respecto de dicha documental, que,

Ahora bien, del detalle de pagos efectuado por el actor, a partir de 1995, visible a folios 49 a 52 del cuaderno de primera instancia, se desprende que entre junio de 2006 y febrero de 2007 realizó aportes por valor de $6350, sin embargo, en la casilla correspondiente, existe observación, en el sentido de que en dicho periodo no se encontraba afiliado al llamado régimen subsidiado de pensiones. La misma situación se evidencia en los periodos comprendidos entre enero y noviembre del año 2002, en los cuales el actor realizó aportes por valor de $8560 pesos, no obstante figura anotación indicativa que no estaba afiliado al fondo de solidaridad pensional, tales pagos son corroborados por los comprobantes militantes a folios 74 a 82 del cuaderno principal, de donde se acredita que el actor los efectuó ante el banco agrario de Colombia.

El hallazgo evidenciado lleva a la conclusión, que si bien es cierto que el demandante realizó cotizaciones como beneficiario del pluricitado fondo de solidaridad pensional, en determinado periodo de su historia laboral, no lo es menos que durante los ciclos señalados se encontraba desafiliado del denominado régimen subsidiado de pensiones, motivo por el cual el aporte mínimo realizado no fue complementado o subsidiado por el fondo solidario respectivo y, en este orden de ideas, no alcanzó la connotación de cotizaciones válidamente realizadas al sistema general de pensiones, por lo que en dichos periodos no se probó semana cotizada alguna.

Lo antes dicho, abre paso a ultimar que los pagos realizados por el accionante entre enero y noviembre del año 2011, que se encuentran a folios 64 y 88 del cuaderno principal, no tienen la entidad de ser considerados aportes válidos a pensión, que contribuyan al financiamiento de la prestación reclamada en sede judicial, pues como se expuso, para las fechas de los importes, el actor no acreditó ser beneficiario del fondo de solidaridad pensional, de manera que su contribución no podía ser subsidiada como en efecto no lo fue.

Evidenciada la invalidez en los pagos del demandante en los ciclos citados, se observa que en su historia laboral solo figuran 988 semanas válidamente cotizadas, con lo que se concluye, que no cumple con la densidad de cotizaciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 para hacerse acreedor de la pretensión solicitada, normatividad dicho sea de paso, le es aplicable por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la...

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