SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81528 del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866108389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81528 del 01-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81528
Número de sentenciaSL349-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL349-2021

Radicación n.° 81528

Acta 02


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENIGNO TOCUA CASTILLO, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES
.


  1. ANTECEDENTES


Benigno Tocua Castillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2015, junto con los intereses moratorios e indexación (f.° 3 del cuaderno del Juzgado).


Apoyó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que nació el 20 de marzo de 1951; que es beneficiario del régimen de transición, el cual conservó, pues para la data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con las 750 semanas; que mediante Resolución n.° GNR294118 de 2015, la demandada le negó la pensión de vejez; que pidió al accionado la corrección de su historia laboral, toda vez que cotizó para el periodo comprendido entre febrero a diciembre de 2004, como independiente, pero C. no lo tuvo en cuenta, por cuanto aparece en la casilla de observaciones «No registra relación laboral en afiliación para este pago»; que para el 31 de diciembre de 2014 contaba con 1017.19 de aportes; que sumadas al tiempo que prestó el servicio militar desde el 10 de mayo de 1970 al 30 de abril de 1972, que corresponde 101.57 semanas, tiene en su haber un total de 1118.76 (f.°4 ib.).


La Administradora Colombiana de Pensiones -C., se opuso al éxito de las pretensiones y, respecto de los hechos, admitió los relacionados con la fecha de natalicio del actor, la reclamación de la pensión y su respuesta a través de la Resolución n.° GNR294118 de 2015, la solicitud de corrección de la historia laboral; la anotación que aparece en la casilla del ciclo febrero a diciembre de 2004, el contar en su haber con 970 y el agotamiento de la vía gubernativa. Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, formuló como medios exceptivos de mérito, los de inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y la innominada (f.° 47 a 50 ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2017, (f.° 65 a 68, Cd y acta del cuaderno del Juzgado), dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, esto es Ley 71 de 1988 a favor del señor BENIGNO TOCUA CASTILLO identificado con el N.° […], de condiciones civiles conocidas dentro del juicio, a partir del 01 de junio de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la época, junto con el pago de mesadas ordinarias y adicionales, así como los reajustes legales correspondientes, de conformidad a las motivaciones que anteceden.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, relevándose del estudio de las restantes excepciones propuestas dado el resultado de la litis.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $ 750.000,oo. (M. y resaltado en el texto).



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al atender la alzada de la parte pasiva y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 16 de enero de 2018 (f.° 75 a 77 en relación con el Cd y acta, del cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del juez singular, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y gravó al actor en costas procesales.


Adujo, que en los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada y en razón al grado jurisdiccional de consulta, los problemas jurídicos a resolver se circunscribiría a los siguientes puntos: i) si es viable computar semanas cotizadas en mora de un trabajador independientes; ii) si el actor es beneficiario del régimen de transición y, iii) que de ser así, se verificaría si se dan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 (f.°75, Cd, 10:59 a 11:39).


Al respecto halló que para el 1° de abril de 1994, el accionante tenías más de 43 años, pues su natalicio ocurrió el 20 de marzo de 1951 (f.° 22 ib.), lo que lo hacía en principio como beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Empero, recalcó que dicho régimen no podía extenderse más allá del 31 de julio del 2010, por virtud del parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, excepto para quienes hubieran cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para cuando entró en vigor dicho mandato constitucional, en cuyo caso el régimen de transición se extendería hasta el 2014.


Advirtió, que la Ley 71 de 1988, en su artículo 7°, previó el reconocimiento de la pensión de jubilación para quienes acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión y 60 años de edad en caso de los hombres, y que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4457 de 2014, interpretó que también podrían acumularse tiempos de servicio público y cotizaciones al ISS para causar dicha prestación (f.°75, Cd, 11:39 a 12:59).


Señaló que el actor cumplió con el requisito de la edad el 20 de marzo del 2011 y que para que pueda acceder a la pensión de la referida ley, en aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 01 del 2005, debía acreditar al 29 de junio del 2005, un total de 750 semanas o más para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre del 2014, el cual adujo el a quo lo dio por cumplido al tener en cuenta unas semanas que no fueron contabilizadas por C. de un período correspondiente al tiempo de servicio militar y otras semanas por estar en mora, por lo que estimó pertinente verificar sí había lugar o no a dicha imputación de semanas.


Dijo, que el actor solicitó i) se tuviera en cuenta el periodo en el que prestó servicio militar y que de acuerdo al certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa, (f.° 32 a 34 ib.) se registra dicha labor como soldado, del 10 de mayo de 1970 el 30 de abril de 1972, que equivalen a 23 meses y 20 días, es decir, 710 días o 101.42 semanas, de las que adujo fueron soslayadas por la demandada y debían contabilizarse para efectos de su pensión, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL883, CSJSL 1586 y CSJSL 11241 de 2015; y ii) que al verificar la historia laboral aportada al expediente (f.° 55 a 57 ib.), se colige que sumando estas semanas tendría un total de 736.28 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


Consideró pertinente examinar el argumento del actor respecto del período que C. tampoco tuvo en cuenta, en razón a que en la casilla de observaciones no registra relación laboral en la afiliación de febrero a diciembre del 2004, pues afirma que sí las cotizó como independiente, las que el juez de instancia imputó, y qué constituía un punto de desacuerdo frente a la sentencia apelada por la demandada (f.° 75, Cd 12:57 a 15:24)


Expuso frente al tema, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varios de sus pronunciamientos, señaló que las administradoras de pensiones deben cumplir puntualmente sus obligaciones legales, entre ellas, las de cobrar a los empleadores aquellas cotizaciones no satisfechas, pues aunque en principio dicha obligación es del empleador antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, se debe examinar previamente si aquellas han cumplido con la obligación que les concierne en cuanto a llevar a cabo las acciones de cobro, pues si no lo hacen corren con las consecuencias de la omisión en el pago de los aportes, pero también se debe destacar que la pensión se edifica con las cotizaciones válidas que haya realizado el afiliado, bien sea como producto de una relación laboral subordinado o como trabajador independiente (f.° 75, Cd 15:24 a 16:15).


Indicó, que en el caso bajo examine no existía una certificación laboral expedida por ese periodo que dé cuenta que el demandante estuvo prestando servicios a través de una contrato de trabajo que obligase a determinado empleador a pagar los respectivos aportes al sistema integral de seguridad social; que muy por el contrario se tiene que el actor informó desde el escrito de la demanda que cotizó como trabajador independiente en dicho lapso, por lo que estimó necesario clarificar que para que estos ciclos de febrero a diciembre del 2004, en los que el demandante cotizó en calidad independiente, tengan eficacia la cotización, debe pagarse de manera anticipada por cada mes y que según los certificados de pago de los mismos que obran a folios 28 a 31, todos ellos se efectuaron el 8 de abril de 2015, lo que le permitió hallarle la razón a la demandada cuando adujo que aquellos no podrían ser tenidos en cuenta para efectos de establecer si el accionante era o no beneficiario del régimen de transición en los términos fijados por el Acto Legislativo 01 de 2005 como tampoco para el...

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