Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40709 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40709 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha11 Agosto 2015
Número de sentenciaSL11241-2015
Número de expediente40709
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL11241-2015

Radicación n.° 40709

Acta 027


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).


AUTO


Se reconoce personería al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, con T.P. n°. 124.109 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del mandato conferido.


SENTENCIA


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2009, dentro del proceso que en su contra promovió GERMÁN OSWALDO PALACIOS SALAMANCA y al cual se convocó como litisconsorte necesario por pasiva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el demandante persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y hasta cuando el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado le otorgue la pensión de vejez, indexada en su base de liquidación y teniendo en cuenta para ello el 75% del salario promedio del último año de servicios, más los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas causadas.


Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios al sector oficial, primero como parte del personal administrativo civil de la Policía Nacional por el término de 2 años, 10 meses y 5 días (del 2 de julio de 1969 al 8 de mayo de 1972), y luego a la demandada por 19 años, 6 meses y 5 días (del 10 de mayo de 1972 al 15 de noviembre de 1991), para un total de servicios oficiales de 22 años, 4 meses y 10 días; en que es la última empleadora oficial la que debe reconocerle el derecho, conforme a lo ordenado en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; y en que está amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 1º de octubre de 1951.


La empresa demandada, aun cuando aceptó que el actor estuvo a su servicio durante el término que en la demanda inicial se indicó, se opuso a sus pretensiones, por no ser acumulable el tiempo de servicio a órdenes de la Policía Nacional con el que a ella le prestó, según lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el I.S.S. le deberá reconocer el derecho pensional cuando reúna los requisitos de la pensión de vejez, por haber sido afiliado a ese ente de seguridad social.


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no admitió los hechos de la demanda y en su defensa adujo que el tiempo de servicios a la Policía Nacional no puede sumarse al prestado a la empresa demandada para los efectos pensionales perseguidos por el actor. Planteó por su parte las excepciones de ‘fuerza mayor o caso fortuito’, inexistencia de la obligación, no agotamiento de la vía gubernativa, cobro de lo no debido, imposibilidad del reconocimiento de derechos por fuera de la ley, buena fe, prescripción y la llamada ‘genérica o innominada’.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado profirió el fallo el 15 de agosto de 2008 y con él absolvió a la demandada y al llamado como litisconsorte necesario de todas las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas. Además, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al apelante la pensión de jubilación reclamada en cuantía inicial de $4’400.588,41, a partir del 1º de octubre de 2006 «y hasta que el ISS le reconozca la pensión de vejez y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial el mayor valor, si lo hubiere, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión». Fijó las costas de las instancias a cargo de la vencida.


Para ello, en lo que estrictamente al recurso interesa, es suficiente decir que una vez dio por probada (1º) la naturaleza jurídica de la demandada como empresa industrial y comercial del Estado; (2º) los servicios prestados por el actor como parte del personal civil de la –Policía Nacional --Adjunto 1º Nivel A Kardista en el Departamento de Sanidad-- del 2 de julio de 1969 al 29 de julio de 1972, y a la demandada del 10 de mayo de 1972 al 15 de noviembre de 1991; y (3º) el nacimiento del demandante el 1º de octubre de 1951, advirtió que la pensión reclamada se regía por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, preceptivas que trascribió, e hizo cita de la sentencia de la Corte con número de radicación 7592 de 1996 (sin indicación de fecha), asentó que «el actor quedó inmerso en el régimen de transición, como quiera que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tenía 42 años de edad y más de 15 años de servicios, por ende el régimen que se debe aplicar para el caso bajo estudio no es otro que el contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, normatividad antes trascrita y cuyos requisitos contenidos en la misma cumple satisfactoriamente el demandante como quiera que tiene más de 22 años al servicios (sic) como empleado oficial de los cuales 19 años, 6 meses y 5 días fueron al servicio de la entidad accionada y 2 años 10 meses y 5 días fueron al servicio de la Policía Nacional; y cumplió los 55 años de edad el 1º de octubre de 2006 /f. 15), o sea que, tiene derecho desde el momento en que cumplió con tales requisitos».



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la empresa recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la absolutoria del juzgado.


Con tal propósito le formula un cargo que, con lo replicado, se resolverá enseguida.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente «los artículos (sic) 27 del decreto 3135 de 1968, y el (sic) artículo 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 145 y 151 del C. de P.L., 90 y 368 del C.P.C.; 228 de la Constitución nacional».


Parte la recurrente de la afirmación de que la violación de la ley atribuida al fallo se produjo sin atención a los hechos del proceso o a su prueba, de modo que a ese respecto no tiene discusión alguna, sino sobre el entendimiento que el Tribunal diera a las normas que indica en la proposición del cargo, en el sentido de que «las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, dispuesto para los trabajadores oficiales, como es el caso de los trabajadores de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR