SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82668 del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866105364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82668 del 23-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82668
Número de sentenciaSL624-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL624-2021

Radicación n.° 82668

Acta 6

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.A.E.Q. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 31 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.A.E.Q. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C., con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: que entre el demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, existieron varios contratos de trabajo y que el último cargo desempeñado fue el de almacenista; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la entidad demandada tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que es beneficiario del régimen especial de pensiones de conformidad con la Ley 4 de 1987 y sus Decretos Reglamentarios 2260 y 2261 de 1987, que remiten al Decreto 2261 de 1960 y, por ende, que se pensiona en la modalidad de 20 años de servicio y cuando llegue a la edad de 50 años; que adquirió el status de pensionado el 27 de mayo de 2012 y que a dicha fecha se deben actualizar los valores correspondientes a la asignación salarial percibida durante los últimos 10 años anteriores a la obtención de tal calidad, ello con el fin de realizar la liquidación de su derecho pensional o, alternativamente, la de los salarios devengados durante todo el tiempo de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la demandada «a título de restablecimiento del derecho» el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado con el salario percibido durante los últimos 10 años; las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 27 de mayo de 2012; los intereses de mora; los ajustes pensionales conforme a la fórmula actuarial, lo que resultare probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria pidió en iguales términos lo indicado en las pretensiones principales pero respecto de la pensión de jubilación prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, en subsidio de ésta, la prestación regulada por la convención colectiva 1994 - 1995.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de abril de 1957; que prestó sus servicios para el municipio de Tunja desde el 15 de enero hasta el 28 de febrero de 1979, es decir, 1 mes y 15 días. Así mismo, laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, bajo la continuada subordinación y dependencia, prestando sus servicios en la modalidad de supernumerario en los siguientes periodos:

ENTIDAD

DESDE

HASTA

TOTAL DÍAS

SERVICIOS PRESTADOS X DÍAS (TELECOM)

SERVICIOS PRESTADOS X DÍAS (TELECOM)

SERVICIOS PRESTADOS X DÍAS (TELECOM)

SERVICIOS PRESTADOS X DÍAS (TELECOM)

1979-05-05

1979-06-04

1979-07-04

1979-08-01

1979-06-03

1979-07-03

1979-07-31

1979-10-15

30

30

28

76

Adujo que posteriormente se vinculó con Telecom mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de mayo de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995 como trabajador oficial, y que su último cargo fue el de almacenista.

Precisó que laboró un total de 16 años, 1 mes y 16 días con Telecom y que, posteriormente, cotizó a C. 2.140 días, equivalente a 5 años, 11 meses y 10 días así:

ENTIDADES

DESDE

HASTA

DÍAS

ESPINOSA QUIJANO LUI

01-04-2005

30-04-2005

29

ESPINOSA QUIJANO LUI

01-05-2005

31-05-2005

30

WOOD GROUP PSN COLOM

01-07-2005

31-08-2005

61

SERVILLANOS LTDA

01-12-2005

31-12-2005

30

ESPINOSA

01-07-2006

31-07-2006

30

ESPINOSA

01-08-2006

30-09-2006

60

ESPINOSA

01-10-2006

31-12-2006

91

ESPINOSA

01-06-2009

31-01-2010

244

ESPINOSA

01-02-2010

31-01-2011

364

ESPINOSA

01-02-2011

31-01-2012

364

ESPINOSA

01-02-2012

27-05-2012

116

ESPINOSA

27-05-2012

14-08-2012

79

ESPINOSA

14-08-2012

31-01-2013

170

ESPINOSA

01-02-2013

31-01-2014

364

ESPINOSA

31-02-2014

30-06-2014

149

De esa manera, el tiempo laborado en el sector público con el cotizado a C. suma un total de 22 años, 2 meses y 11 días. Además, cumplió la edad de 50 años el 27 de abril de 2007 y completó 20 años de servicio el 27 de mayo de 2012.

Indicó que el 16 de julio de 2015, reclamó a C. su pensión, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 64012 del 26 de febrero de 2016, frente a la cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente en decisión GNR 130699 del 2 de mayo de 2016.

Precisó que contra la anterior determinación interpuso nuevamente el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación habiendo sido confirmada por C. a través de Resolución VPB 42568 del 25 de noviembre de 2016 (f.° 550 a 571).

Al responder la demanda, C. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el tiempo servido al Municipio de Tunja y a Telecom, la reclamación, los recursos interpuestos, así como las resoluciones emitidas a través de las cuales negó el derecho pensional.

En su defensa expuso que el actor no cumplió los requisitos del artículo 9 del Decreto 2660 de 1961 porque no completó los 20 años requeridos, además destacó que al no cumplir los requisitos para pensión hasta «diciembre de 2014», perdió el beneficio de la transición. En cuanto a la pensión regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dijo que ésta no permitía la acumulación de tiempo público y privado.

Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones decidida de forma desfavorable en audiencia del 14 de junio de 2017 (f.° 602), y las de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de los intereses moratorios, improcedencia de indexación y la innominada o genérica (f.° 579 a 590).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado...

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