SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95467 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95467 del 18-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2465-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95467
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2465-2023

Radicación n.°95467

Acta 38


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.C. MOLINA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Enrique C.M. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en su calidad de sucesora procesal de la extinta Caja de Previsión de las Comunicaciones – Caprecom, con el propósito que sea condenada al reconocimiento y cancelación de la pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de agosto de 1999, en la «modalidad de veinte años de servicio al Estado y cincuenta años de edad», junto con la indexación de la primera mesada; la reliquidación de la prestación jubilatoria de índole legal que disfruta y que se le ha venido sufragando, esto es, la «diferencia mensual de todas y cada una de las mesadas reconocidas […] entre la pensión convencional y la legal que le vienen pagando»; la actualización de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de agosto de 1949; que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom un total de 23 años, 7 meses y 28 días, desde el 16 de abril de 1971 hasta el 31 de marzo de 1995, en forma interrumpida; y que es beneficiario de la pensión convencional de Telecom «en la modalidad de 20 años de servicios al Estado y 50 años de edad».


Relató que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 20 años de «cotizaciones» al Sistema de Seguridad Social, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, al igual estaba cobijado por el régimen pensional de Telecom, por cuanto al momento de convertirse en una Empresa Industrial y Comercial del Estado a través del Decreto 2123 de 1992, ya se encontraba laborando para dicha entidad.


Adujo que, conforme a la convención colectiva de trabajo, la empresa empleadora otorgaba a sus trabajadores en el sector de las telecomunicaciones, una pensión de jubilación en los siguientes escenarios: i) por laborar 20 años en cargos de excepción y con cualquier edad; ii) por trabajar durante 20 años con el Estado y cumplir 50 años de edad; y iii) por prestar servicios por 25 años sin límite de edad.


Puso de presente que Caprecom, a través de la Resolución 0301 del 14 de febrero de 2005, le otorgó una pensión vitalicia de jubilación «pero limitándola a la ley de conformidad con la Ley 33 de 1985, desconociendo por completo el derecho a la pensión convencional», sin tener en cuenta que solo le faltaba el cumplimiento de la edad mínima para adquirir el derecho extralegal.


Finalmente, mencionó que el 2 de agosto de 2016 le solicitó a Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, sin obtener respuesta favorable.


La UGPP al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el tiempo laborado, que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el otorgamiento de la pensión de jubilación legal por parte de Caprecom en los términos de la Ley 33 de 1985. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


En su defensa, argumentó que al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33, 62 de 1985 y 100 de 1993, así como en el Decreto 1158 de 1994, no se podía acceder a reconocer ni a pagar una pensión de jubilación convencional al demandante, pues aquél no acreditaba los requisitos para ello.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2021, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante J.E.C. MOLNA […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir del 08 de agosto de 2013, teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado como salario base durante el último año. Conforme la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo con lo expuesto en la parte pertinente del presente proveído.


TERCERO: CONDENAR a la demandada UGPP al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación y de las diferencias sobre la mesada causadas entre la pensión legal concedida anteriormente y la pensión convencional aquí reconocida al señor J.E.C. […] sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento en que se efectivice su pago, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte pertinente de este pronunciamiento de fondo.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la UGPP y en el grado de jurisdicción de consulta a favor de esa entidad en las temáticas no apeladas, con sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Indicó que, atendiendo las materias de discusión planteadas en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver consistían en: definir si le asistía el derecho al demandante para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada por el artículo 10 del Decreto 2661 de 1960 y, de prosperar lo anterior, determinar si el ingreso base de liquidación de esa prestación correspondía al 75% de lo devengado en el último año de servicios.


Precisó que se tenían como hechos indiscutidos: i) que J.E.C.M. nació el 15 de agosto de 1949; ii) que a través de la Resolución 301 del 14 de febrero de 2005 Caprecom le reconoció al accionante una pensión vitalicia de jubilación legal, en cuantía inicial de $609.545, a partir del 15 de agosto de 2004; iii) que mediante el acto administrativo 01503 del 24 de junio de 2011 se reajustó dicha prestación, fijando un monto inicial de $823.199; y iv) que el demandante trabajó para la extinta Telecom por espacio de 23 años, 7 meses y 29 días, de los cuales «18 años y 22 días corresponde a un cargo de excepción».


De entrada, el juez de segundo grado advirtió que la sentencia apelada debía ser revocada en su totalidad, ya que el a quo llamó a operar al caso concreto una normativa que no resultaba aplicable al actor, debido a que el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 fue derogado por el Decreto 3135 de 1968, normativa que a su vez integró el «Sistema de Seguridad Social del Sector Público … de la época».


Destacó que, si bien en esa derogatoria se «dejó a salvo a los trabajadores que por sus actividades laboraran en un cargo de excepción», esto es, que desarrollaran tareas exceptuadas durante 20 años de servicios, «específicas de radio y telégrafos», con el fin de que pudieran pensionarse sin consideración a su edad, según el artículo 11 del referido Decreto 2661 de 1960; destacó que no era el caso del promotor del litigio, toda vez que solo acumulaba 18 años y 22 días en «cargos de excepción» (f.° 41), por ende, no podía acceder a la pensión de jubilación bajo ese escenario. Citó en su respaldo la decisión CSJ SL624-2021.


Estimó que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que contaba a su vigencia con 15 o más años de servidos cotizados (f.° 41) y más de 40 años de edad por haber nacido el 15 de agosto de 1949 (f.° 16), ello no permitía dar aplicación a los artículos 9 o 10 del Decreto 2661 de 1960, como lo reclamó el accionante, toda vez que dichas disposiciones, como se dijo, quedaron derogadas por el Decreto 3135 de 1968, que consagró la pensión de jubilación en el sector oficial con 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres.


Por ende, concluyó que no había lugar a otorgar dicha pensión de jubilación, ya que la consagrada en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, con 20 años de servicios y 50 años de edad, fue derogada, manteniéndose en vigor únicamente la prestación del artículo 10 ibídem, que establecía la prestación jubilatoria a cualquier edad, pero con 20 años de servicios en cargos de excepción, presupuesto último que no acreditó el señor C.M..


Resaltó que, si bien al proceso se allegó copia de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 (f.° 60 a 67), de dicho acuerdo extralegal no se desprendía estipulación alguna referente a la «posibilidad de pensionarse a los 50 años de edad y 20 años de servicios», como se reclamó desde la demanda inicial, pues en ese acuerdo colectivo la única mención que se contempló respecto a asuntos pensionales corresponde a lo contenido en el artículo 27, que establecía la forma de liquidación de la pensión de jubilación, pero en momento alguno fijó reglas sobre su causación o configuración como prestación extralegal. De suerte que tampoco se podría otorgar una pensión al amparo de la CCT.


Igualmente, puntualizó que tampoco podía accederse a lo pretendido con fundamento en el Acuerdo JD-0055 del 1 de julio de 1993 (f.° 84 a 103), pues dicho instrumento emanado del empleador Telecom no sería aplicable al demandante,...

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