SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00206-01 del 26-02-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC2080-2020 |
Número de expediente | T 0500022130002019-00206-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2080-2020
Radicación n.º 05000-22-13-000-2019-00206-01(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de diciembre pasado dentro de la acción de tutela promovida por Mirian Dominga T.R. contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó y Primero Civil del Circuito de Apartadó.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en causa propia, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Del libelo introductor se puede extraer que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó se adelantó un proceso reivindicatorio promovido por G.L.Z.C. en su contra, en el cual se emitió sentencia desestimatoria tanto en primera como en segunda instancia.
Contra estas decisiones, la demandante en aquel juicio incoó acción de tutela, que fue resuelta el 24 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de amparar la garantía constitucional al debido proceso, dejando sin efecto los fallos objeto de censura y ordenándole al despacho de conocimiento emitir «un nuevo pronunciamiento con observancia del ordenamiento jurídico y el acontecer procesal, o adelante las gestiones que considere necesarias previo a emitir dicha providencia [sic]».
En cumplimiento de dicho mandato, el juzgado a quo emitió un nuevo pronunciamiento el 1º de noviembre de 2018, prohijando las pretensiones de Z.C., que fue refrendado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, el 11 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación formulado por la gestora del presente resguardo.
3. Mirian Dominga T.R. estima que las determinaciones adoptadas adolecen de «defecto sustancial» toda vez que no se dio «aplicación a los artículos 2512 y 2538 del Código Civil con lo que los despachos judiciales incurrieron en «una verdadera vía de hecho» por lo que solicita «dejar sin efecto [las] sentencia[s]… y ordenar emitir [una] nueva teniendo en cuenta los artículos del código civil invocados y la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SC, sobre asuntos de esta misma naturaleza [sic]» (fls. 1 a 5, cd.1).
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Apartadó dijo que el fallo objeto de censura «se fundamentó de la valoración probatoria [sic] hechos y pretensiones… fueron apreciados en su conjunto, con sujeción en la prevalencia de la ley sustancial» de ahí que no «exista vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso [sic]» (fl. 8, cd. 2).
2. Gloria Lucía Z.C. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque no se trata de «una tercera vía o un recurso extra o adicional a los medios ordinarios que se han establecido para conformar los procesos judiciales», amén que la accionante utiliza esta herramienta «para rescatar oportunidades dejadas pasar sin su actuación, en beneficio de su propia incuria, [puesto que] no utilizó el traslado dado de la demanda… para proponer la excepción respectiva…» (fl. 11 y 12, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo por cuanto la actuación objeto de escrutinio se adelantó «conforme a los parámetros legales y procesales adecuados, ambas partes contaron con los términos y oportunidades para ejercer sus derechos de defensa y contradicción y, finalmente, con fundamento en el material probatorio recaudado y en las normas civiles que regulan la materia, según la interpretación y aplicación debidamente argumentada que los jueces hicieron, fue decidido el litigio».
En punto de las decisiones discutidas afirmó que «no se evidencia la vía de hecho endilgada» habida cuenta que se sustentan en las pruebas «oportunas, legal y debidamente aportadas y recaudadas a lo largo del proceso» de allí que no se observe capricho o arbitrariedad por parte de los juzgadores. (fls. 13 a 21, cd. 2)
IMPUGNACIÓN
Tapias Ramos disintió de la anterior...
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