SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74833 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842317521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74833 del 17-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2661-2019
Número de expediente74833
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2661-2019

Radicación n.° 74833

Acta 24

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALEJANDRO BARRERA CHUNZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

  1. ANTECEDENTES

A.B.C. convocó a la entidad demandada para que se le reconociera la pensión de jubilación, debidamente indexada, consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta el salario promedio devengo al momento de la terminación de la relación laboral; y las costas del proceso.

Indicó que nació el 29 de septiembre de 1956 y que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de mayo de 1974 hasta el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado ascendía a la suma de a $4.657.787; y que solicitó la pensión con venero en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, pero que le fue negada.

El anterior escrito inaugural no fue contestado por la llamada a juicio (folio 232).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Sin costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Impuso costas a la parte vencida.

El juzgador estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora es acreedora a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, 1998 – 1999.

El Tribunal, luego de referirse a la sentencia con radicación 31.000, dictada por esta Corporación, y al Acto Legislativo 01 de 2005, asentó que si bien el actor laboró por más de 25 años en la Caja Agraria, también lo es que cumplió los 55 años de edad el 29 de septiembre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado Acto Legislativo, por lo tanto para esa data la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho invocado, había perdido su vigencia.

Estimó que no es dable hablar de un derecho adquirido, pues la norma convencional establece dos requisitos para la estructuración de la prestación pesional: el tiempo de servicio y la edad, y este último se verifica después del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que con esa decisión se atente contra el artículo 53 de la Constitución Política.

Así, confirmó el acto jurisdiccional absolutorio del juez de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide la recurrente se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y, como consecuencia, acceda a las pretensiones planteadas.

Para ello propone tres cargos, replicados, que por razones de método se estudiará inicialmente el tercero.

VI. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia «por ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de carácter sustantivo, contenidos en los artículos 467, 468, 474 del C.S T„ en relación con los artículos 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional además de los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del CCA., 831 del C.C., 145 del CP. del T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del articulo 228 ibídem, violación en la que se incurrió en errores de hecho en el examen de documento».

Como errores de hecho denota:

  1. No dar por demostrado estándolo que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo, aplicable al caso sub judice, se genera un derecho pensional para el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre

  1. No dar por demostrado estándolo que el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, es autónomo y especial distinto de los requisitos generales establecidos para el reconocimiento de la pensión convencional

  1. No dar por demostrado estándolo que el derecho pensional de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, se consolido en el momento en que el trabajador se retiró del servicio el 27 de Junio de 1999, fecha en la cual se produjo el cierre intempestivo de la Caja de Crédito Agrario y, por lo tanto, el demandante tiene un derecho adquirido.

  1. No dar por demostrado estándolo que la misma convención colectiva de trabajo en materia de interpretación de sus normas, que la misma entidad demandada interpreto cual era el sentido del parágrafo y de la pensión al pronunciarse en una carta dirigida al trabajador, lo que significa que por virtud de dicha interpretación el derecho adquirido a la pensión estaba simplemente a la espera del cumplimiento de la edad.

Dice que los anteriores errores se cometieron porque el sentenciador apreció erradamente el texto de la convención colectiva de trabajo en los folios 18 al 90 y concretamente el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo y sus parágrafos y porque dejó de apreciar documento emanado de la entidad obligada a la pensión de fecha 7 de diciembre del 2007, CL - HL - 02469 citado en el punto 10 de los hechos de la demanda y aportado en el punto uno de las pruebas documentales.

El recurrente, luego de copiar el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, asevera que basta la simple lectura de dicha norma para «deducir de ella que el derecho pensional surge en el momento en que el trabajador se retira o es retirado de su empleo, de suerte que si cuenta con 20 de años de servicio tiene la posibilidad de un derecho que puede exigir cuando se llegue a la edad allí misma establecida, convirtiéndose esta simplemente en una condición de exigibilidad».

En su sentir, «el requisito único y fundamental es el de que se tengan 20 años de servicio y que se haya producido el retiro del trabajador de la empresa, como ocurre en el caso sub judice, puesto que el demandante laboro del 14 de mayo de 1974 hasta el 27 de Junio de 1999, fecha en que se produjo el cierre intempestivo de la empresa patronal. En justicia la norma le otorga un derecho originado en tales presupuestos para que lo exija en un momento determinado de su vida. Olvida el Tribunal que las convenciones colectivas tienen el mérito de crear situaciones normativas especiales distintas a la ley y que su interpretación y aplicación, dimana específicamente de su texto apartándose si es el caso de las formas normales de interpretación de normas pensiónales establecidas en la jurisprudencia».

Añade que los «errores de apreciación de las normas de la convención colectiva de trabajo y el error de preterición al pasar por alto el documento atrás mencionado, llevó al sentenciador a dar una aplicación indebida al parágrafo transitorio No. 3 del artículo primero del Acto Legislativo No. 1 del 2005, puesto que debió considerar que el demandante tenía un derecho adquirido surgido con anterioridad al citado compendio normativo y por ende ese derecho no podía ser afectado con la desaparición de la norma convencional que los contenía. No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo aplicable al caso sub judice, se genera un derecho pensional especial para el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre».

Al concluir acota que los «graves errores de hecho cometidos, en la forma en que ha quedado expuesto en sus diversos aspectos, ha llevado al Tribunal a la aplicación indebida de normas sustantivas, como son los artículos 467 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, frente al...

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