SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63679 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842317859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63679 del 09-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente63679
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1422-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente

SL1422-2019

Radicación n.° 63679

Acta 12

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO IZQUIERDO URIBE, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

El señor R.I.U. demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para que fuese condenado a reconocerle, pagarle y liquidarle «[…] la pensión de jubilación, partir del 2 de julio de 2008, conforme a lo establecido en el numeral II del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente, esto es sobre el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, con todos los factores salariales», más los intereses moratorios generados por la tardanza injustificada en el reconocimiento de la pensión y la demora en su reliquidación, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que solicitó la pensión de jubilación ante el ISS y ésta le fue reconocida mediante la Resolución n.° 2959 del 22 de abril de 2009, bajo los parámetros del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 y; que la pensión se reconoció a partir del 2 de julio de 2008, en cuantía inicial de $1.424.050, teniendo en cuenta el IBL devengado en los últimos 10 años de servicios.

Dijo, además, que el ISS únicamente tuvo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, el periodo comprendido entre el 26 de enero de 1993 y el 25 de junio de 2003; que el Decreto 1750 de 2003 escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó siete empresas sociales del Estado (ESEs), entre ellas, la ESE J.P.P., entidad a la cual siguió prestando sus servicios desde el 26 de junio de 2003 hasta el 4 de septiembre de 2006 y; que este último periodo no se tuvo en cuenta para la reliquidación de la pensión.

Afirmó, que entre el sindicato y el ISS se suscribieron sendas convenciones colectivas de trabajo con vigencias entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 y; el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; que su calidad de beneficiario de los acuerdos convencionales no fue cuestionada y; que agotó la reclamación administrativa y 30 días después de ello, no ha recibido respuesta alguna.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: la solicitud de la pensión y su reconocimiento en aplicación de las normas señaladas; la cuantía de la prestación y el IBL; el periodo laborado al ISS; la escisión del Instituto y la creación de las ESEs mediante el Decreto 1750 del 26 de 2003, aclarando, que, a partir del 26 de junio de 2003, el régimen legal del demandante dejó de ser el de trabajador oficial al servicio del ISS, convirtiéndose en empleado público al servicio de la ESE J.P.P..

Admitió la existencia de las convenciones colectivas, aclarando, que el actor solamente fue beneficiario de las mismas hasta la fecha de su retiro del ISS 25 de junio de 2003, y de esa data en adelante laboró al servicio de la mencionada ESE como empleado público, por lo que no podía beneficiarse de los acuerdos convencionales. Aceptó que el actor presentó reclamación administrativa y que no le respondió.

Presentó la excepción de mérito que llamó prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, absolvió al Instituto de Seguro Social de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 18 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia recurrida.

Centró el ad quem el problema jurídico a resolver, en determinar si la decisión del a quo de no conceder la reliquidación de la pensión convencional con base en el artículo 98 de la convención colectiva 2001 – 2004, se encontraba ajustada a derecho.

Seguidamente, expresó:

Ahora bien, en primer lugar no existe controversia alguna en cuanto a que la demandante es beneficiaria de la pensión de jubilación, conforme se desprende de la Resolución No 2959 del 22 de abril de 2009 (folios 2 a 4).

Conforme a las pretensiones, para reconocer el 100% de la pensión, el demandante debe cumplir con los dos requisitos exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, cuales son:

(...) El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al cien por ciento (100%), del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”

Sin embargo, los requisitos mencionados deben cumplirse, con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003, como lo estableció la Sala de Casación Laboral en sentencia del 23 de julio de 2009, radicado interno 35399 […]».

Transcribió in extenso la sentencia anteriormente citada, argumentos que hizo suyos, para luego concluir, que:

Teniendo en cuenta lo anterior, para acreditar dichas exigencias se desprende del expediente a folio 2, que el demandante a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 (Diario Oficial No. 45230 del 26 de junio de 2003), tenía más de veinte (20) años de servicio al ISS, por lo tanto acreditó el tiempo señalado para hacerse acreedor de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 98.

Ahora bien, se deriva del folio 2, que el 2 de julio de 2008, la parte actora cumplió la edad requerida de 55 años, es decir, después de la entrada en vigencia del citado Decreto, lo cual indica claramente que no cumplió con el requisito de edad contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, para acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución No 2959 de 2009, contrario a lo esgrimido por el a quo; por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de lo pretendido en el libelo demandatorio.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por los argumentos expuestos en precedencia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede resolver.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados por la entidad pasiva.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó, lo siguiente:

[…] se case en su totalidad de la sentencia recurrida, en cuanto a que confirmó la sentencia apelada respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor RICARDO IZQUIERDO URIBE teniendo en cuenta el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres años de servicios conforme con los preceptos del artículo 98 numeral (i) de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita en el 2001 por el ISS y sintraseguridadsocial sobre la base de todos los factores salariales de remuneración; junto con los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de jubilación; así como los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene a C. demandado a reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación a partir del 02 de Julio de 2008 conforme con los preceptos del artículo 98 numeral (i) de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita en el 2001 por el ISS y sintraseguridadsocial sobre la base de todos los factores salariales de remuneración, junto con sus correspondientes intereses moratorios, se paguen las sumas adeudadas y debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.

VI. CARGO PRIMERO

Lo planteó así:

Acuso la sentencia recurrida de violar directamente por infracción directa los artículos: 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 467, 473, 474, 477 y 478 del CST, artículos 717, 718, 1602 y 1627 del CC; artículos 4, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la CN y del artículo 21 de la ley 100 de 1993; lo que condujo a que se aplicara...

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