SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00247-01 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00247-01 del 21-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11128-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00247-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC11128-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00247-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)



Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de julio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela instaurada por Rosalba Rubio Acosta frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, con ocasión del juicio de interdicción judicial y guarda del señor Gumercindo Rubio con radicado Nº 2011-0504.


  1. ANTECEDENTES


1. La accionante exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. Como sustento de su queja, afirma que, mediante sentencia de 24 de diciembre de 2012, el juzgado accionado declaró a su padre, G.R., legalmente incapaz para administrar y disponer de sus bienes por discapacidad mental absoluta, designándola a ella como curadora general principal, cargo respecto del cual, tomó posesión el 1º de febrero de 2013.


El 24 de septiembre siguiente, pidió remuneración por su gestión como guardadora, petición frente a la cual el estrado accionado se inhibió de pronunciarse hasta tanto no pasara un año calendario desde que comenzó a desempeñar su labor.


El 23 de abril de 2014, reiteró la misma solicitud, negada por auto de 9 de julio de 2014, con el argumento de que acceder a su reclamo desmejoraría la calidad de vida del interdicto, quién dependía de sus ingresos para garantizar su propio cuidado.


A comienzos del año 2018 insistió en la misma súplica, exigiendo honorarios y gastos a su favor por la suma de $43.209.561; pedimento denegado en proveído de 11 de abril de 2018. Frente a esa determinación interpuso reposición y, en subsidio, apelación; el primero, se resolvió ratificando lo decidido y, el segundo, se negó por improcedente.


Finalmente, la promotora formuló una nueva reclamación en el mismo sentido, el 14 de mayo de este año, frente a la cual, el estrado accionado, por auto de 11 de junio de 2019, la instó a estarse a lo resuelto en el proveído de 11 de abril de 2018.


Alega que el artículo 99 de la Ley 1306 de 2009 no contiene preceptos restrictivos o excluyentes ni establece condiciones que impidan a los hijos que son designados guardadores, ser sujetos del derecho a una remuneración y al rembolso de los gastos necesarios para el desempeño de tal función.


3. Pide, en concreto, suspender las decisiones nugatorias de su reclamación y, en su lugar, acceder al reconocimiento de sus honorarios (fols. 1 a 13).


    1. Respuesta de los accionados


1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, relató la actuación surtida, señalando no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Precisó que, en los supuestos fácticos narrados por la tutelante, ésta omitió señalar que el interdicto G.R. falleció desde el 16 de agosto de 2015. Pidió desestimar el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez (fols. 85 a 87).


  1. Margie Rubio Acosta, curadora suplente, y también hija de Gumercindo Rubio, manifestó que su hermana R., administró indebidamente los dineros recibidos de la pensión y de los cánones de arrendamiento que percibía su padre, considerando injusto que ésta reclame honorarios con cargo a la herencia de su progenitor, más aún, cuando quien realmente se ocupó del cuidado de éste fue su hermana M.R.A. (fols. 89 a 92).

    1. La sentencia impugnada


Negó por improcedente el resguardo, al echar de menos el requisito de inmediatez, pues la decisión que negó los honorarios reclamados por la gestora se profirió desde el 11 de abril de 2018, sin que ésta justificara las razones que le impidieron acudir en forma tempestiva a demandar la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales (fols. 93 a 98).


    1. La impugnación


La promovió la tutelante cuestionando las aseveraciones planteadas por la guardadora suplente, y asegurando que no acudió a este auxilio tempestivamente, pues, con ocasión de la muerte de su padre, puede hacer exigible su reclamo, dentro de los cuatro años siguientes a la terminación de la guarda.


Adicionalmente, refirió varios precedentes jurisprudenciales que, en su criterio, respaldan la concesión de su reclamo (fols. 102 a 115).





2. CONSIDERACIONES


  1. La accionante pretende que, a través de esta senda constitucional, se ordene el reconocimiento de honorarios y gastos, por haberse desempeñado como curadora principal de su padre, G.R...

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