SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01843-01 del 24-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002019-01843-01 |
Número de sentencia | STC14528-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 24 Octubre 2019 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14528-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01843-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Sedova Parascovia contra los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderada judicial, reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, que considera vulnerada por las autoridades judiciales convocadas en el divisorio (radicado n. 2005-00442) promovido por L.G.S.P., en el que funge como demandada.
2. En sustento de sus suplicas sostuvo que es propietaria del 50% y poseedora de la cuota parte restante de un apartamento identificado con la matrícula inmobiliaria n. 50N-650638, frente al cual, promovió juicio de pertenencia n. 2017-00630.
Agregó que, dentro del pleito divisorio que se adelanta sobre el referido bien, se comisionó al Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para efectuar el secuestro.
Dijo que, solicitó la suspensión de esa diligencia sin éxito, por considerar que la misma, solo podía efectuarse sobre la mitad del predio y, por encontrarse inscrita con anterioridad la usucapión (n. 2017-00630) en la Oficina de Instrumentos Públicos.
Manifestó que tal determinación desconoce la injerencia de la prescripción adquisitiva de dominio sobre el trámite divisorio, causándole un perjuicio irremediable, toda vez que «solo hasta que se defina el proceso de pertenencia podrá dilucidarse si el señor S.P. tiene o no derecho sobre el inmueble, por haber abandonado sus obligaciones como propietario».
3. Por lo anterior, pidió tutelar la garantía esencial invocada hasta que se concluya el litigio n. 2017-00630 (fls. 22 al 26).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, adujo que conoce del proceso de prescripción adquisitiva de dominio desde el 5 de septiembre de 2017, que fue notificado al demandado el 27 de marzo de 2019, quien en tiempo propuso excepciones y formuló demanda de reconvención en uso de la acción reivindicatoria, admitida el 13 de junio de 2019, encontrándose en curso el asunto (fl. 45).
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en el divisorio n. 2005-00442 libró despacho comisorio el 19 de octubre de 2018 para el secuestro, sin que a la fecha tenga respuesta de la gestión; añadió, que no se han vulnerado garantías fundamentales a la gestora, en consecuencia, pidió denegar el amparo ante la «ausencia de vulneración o amenaza» y por «existir otros medios de defensa idóneos» (fl. 52).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, al concluir que, solo en el decurso de esta acción radicó la actora la solicitud de prejudicialidad y será el juez de la causa, el encargado de determinar si el proceso de pertenencia tiene la virtualidad de suspender el divisorio, siendo éste el petitum de la tutela (fls. 68 al 70, ibídem)
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante sin agregar argumentos adicionales (fl. 84).
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales acusadas vulneraron la prerrogativa invocada por la promotora al ordenar la diligencia de secuestro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria n. 50N-650638 dentro del proceso divisorio n. 2005-00442, por desconocer, supuestamente, la prejudicialidad del trámite de pertenencia n. 2017-00630.
2. De la subsidiariedad.
Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional...
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