SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 45377 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 45377 del 17-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3900-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45377
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3900-2019

Radicación n.° 45377

Acta 32


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por separado por los demandantes JAVIER ANTONIO ROMÁN CHÁVEZ, H.G.O. y J.A.N., así como por la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que le adelantaron aquellos, junto con GEOVANNY ARBEY NARANJO JIMÉNEZ Y LEONIDAS ANGULO CABEZAS, a la citada entidad.


Previamente se pronuncia la Sala respecto de las peticiones elevadas por los trabajadores demandantes, en escritos que reposan en folios 203 a 205, 253 a 255 y 301 a 303, por medio de los cuales solicitan que se declare la improcedencia del recurso de casación, con fundamento en que, en acatamiento de la sentencia de tutela CC T-261-2012, la sociedad demandada los reintegró a labores y dispuso el pago de las acreencias debidas, por el tiempo transcurrido, desde la fecha de desvinculación hasta la de reintegro; motivo por el cual consideran que se trata de un hecho nuevo del cual surge la carencia actual de objeto por hecho superado.


Acompañan para el efecto, sendas copias de la mencionada providencia de tutela proferida por la Corte Constitucional y de la Resolución n.° 001263 de 2012 de la demandada, por la cual se dispuso el reintegro de los trabajadores despedidos y el pago de las obligaciones debidas.


Como quiera que lo pedido no puede ser resuelto en la forma que lo solicitan los accionantes, debido a que no tienen poder de postulación para tales peticiones, por estar representados por apoderado y en vista de que tales profesionales no coadyuvan sus solicitudes, la Sala tendrá en cuenta lo informado al resolver los recursos, como hecho sobreviniente y procederá en consecuencia.

  1. ANTECEDENTES


JAVIER ANTONIO ROMÁN CHÁVEZ, H.G.O., JORGE ARANGO NAVARRO, G.A.N.J. y LEONIDAS ANGULO CABEZAS llamaron a juicio a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, a fin de que se le ordenara reintegrarlos al cargo que venían desempeñando cuando fueron despedidos o a otro de igual o superior categoría; que se les reconociera el tiempo descontado por una supuesta inasistencia al trabajo los días 26 y 27 de mayo de 2004; los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro; el pago de las prestaciones, tales como cesantías, vacaciones, primas de navidad y convencionales, desde el despido hasta el reintegro; se les reconociera el pago a la entidad de seguridad social, a la cual estaban afiliados a la fecha del despido, de las cotizaciones por vejez, desde ese momento hasta la fecha efectiva de reintegro; el reconocimiento del tiempo cesante y servido, para todos los efectos laborales tanto legales como convencionales que se causaran y la indexación de las condenas, hasta cuando la sentencia correspondiente quedara en firme (f.° 1 y 2 del cuaderno 1).


R. como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos: que eran trabajadores oficiales, vinculados a SINTRAEMCALI y se encontraban a paz y salvo con dicho sindicato; que en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de la demanda, se estableció una estabilidad laboral para los trabajadores de EMCALI, consistente en la imposibilidad de despedir o sancionar, salvo que mediara una justa causa, con cumplimiento de los procedimientos legales y convencionales; que fueron despedidos sin habérseles comprobado por medio legal alguno, su participación en los hechos ocurridos en los días 26 y 27 de mayo de 2004 (cese de actividades), descritos en la carta de despido; que aun si se hubiera dado esa participación, la empresa violó el debido proceso, pues no siguió el procedimiento establecido en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los empleados oficiales, el cual establece que para imponer sanciones a quienes participen en un cese de actividades que se declara ilegal, «se deberá observar el procedimiento disciplinario que legalmente les corresponda», lo cual fue desconocido por la demandada, ya que los desvinculó sin comprobar su participación en la suspensión colectiva de trabajo.


Arguyeron, que la violación al debido proceso se dio por incuria en el trámite establecido en los Decretos 2164 y 1064 de 1959, así como las Resoluciones n.° 342 de 1977 y 1091 de 1959 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dado que nunca los delegados del mismo pudieron verificar la suspensión de actividades, porque la policía les impidió el ingreso a las dependencias de la empresa; que esta situación demuestra la inexistencia de lista de trabajadores envueltos en el tal acto; que la organización sindical a la cual pertenecían, convocó a una asamblea permanente de carácter informativo, en las instalaciones de la empresa, pero mientras esta se desarrollaba, los directivos del ente abandonaron las instalaciones y llamaron a aquella; que el organismo de seguridad cercó el edificio e impidió la entrada o salida de las personas, acusando a los trabajadores de una supuesta suspensión de actividades.


Aseguraron, que el cese laboral aludido en la Resolución n.° 1696 del 2 de junio de 2004, no fue cierto, ni tampoco la interrupción en la prestación de los servicios públicos, ya que simplemente se desarrolló una asamblea permanente en las dependencias administrativas de la empresa, según registra en las constancias expedidas por el gobernador del Valle, el personero municipal de Yumbo y los protocolos de funcionamiento en la empresa, en esos días; que, con lo anterior, quedó en evidencia la errónea fundamentación de la mencionada resolución; que es falso lo consignado en la carta de despido cuando aduce que no quisieron hacer uso del derecho de defensa, ya que lo ocurrido fue que la empresa llamó a una «diligencia de descargos», sin obedecer las disposiciones del proceso disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002; que interpusieron derechos de petición y la empresa aceptó que no se trataba de una diligencia de carácter disciplinario sino administrativo, con lo cual ratificó el desconocimiento del debido proceso, previsto en el artículo 2º de la mencionada resolución y los legalmente establecidos para este tipo de casos.


Agregaron, que como el despido fue injusto e ilegal, también lo fue el descuento del salario correspondiente a los días 26, 27 de mayo de 2004 y el dominical de la segunda quincena y pidieron que, al tratarse de un reintegro de origen convencional, «se entiende que no hay solución de continuidad en el vínculo laboral […] y al no haberla (sic) [la empresa] debe responder por los pagos no efectuados durante el tiempo cesante a la seguridad social» (f.° 1 a 11, cuaderno 1).


La demandada se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes. Manifestó, que no se puede ordenar el reintegro de ningún trabajador despedido cuando se ha dado cumplimiento a la Resolución n.° 1696 del 02 de junio de 2004 emitida por el Ministerio de la Protección Social y a lo dispuesto en el artículo 450 del CST, porque la desvinculación se dio como consecuencia de un cese ilegal de actividades. Además, que existe una reglamentación especial que no exige proceso alguno, sino que los despidos se producen inmediatamente, como lo dispone la ley; que no hay reembolso de dineros por la misma razón, ya que el descuento por la no prestación del servicio, por participación en un cese declarado ilegal, está consagrado en la ley; que al no haber reintegro no procede condena alguna contra la empresa y que no se les violó el debido proceso, porque fueron los mismos demandantes quienes, citados a diligencia de descargos, se negaron a asistir.


Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: presunción de legalidad del acto administrativo; calificación del cese ilegal como soporte del despido; justa causa de origen legal para el despido; participación activa de los demandantes en un cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente; inexistencia de las obligaciones reclamadas; incompatibilidad para el reintegro; compensación; buena fe de la demanda en su actuación y demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTRAEMCALI y su directiva entre ellos el demandante como afiliado (f.° 164 a 202, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009 (f.° 911 a 938, ibídem), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E E.S.P., a reconocer y pagar a favor del señor JORGE ARANGO NAVARRO […], lo siguiente:


  1. Reintegro a un cargo [de] igual o superior categoría al que venía desempeñando como OPERARIO AUXILIAR II ADSCRITO A LA GERENCIA DE UNIDAD ESTRATÉGICA DE NEGOCIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, DEPARTAMENTO DE RECOLECCIÓN.


  1. Pago de los salarios conforme al cargo antes mencionado dejados de percibir desde el 15 de julio de 2004, hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.


  1. Pago de las prestaciones sociales legales de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de navidad, conforme al cargo antes mencionado, desde el 15 de julio de 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.


  1. Pago de las prestaciones sociales convencionales de prima de mayo, prima de junio, prima extra de diciembre, vacaciones y prima de antigüedad, conforme al cargo antes mencionado, desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha en que sea efectivo el reintegro.


  1. Reconocimiento del tiempo cesante como servido,...

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