SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63245 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63245 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Marzo 2019
Número de sentenciaSL995-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63245

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL995-2019

Radicación n.° 63245

Acta 09

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ E.A.H. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Luz Elena Arango Henao llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el tiempo público y privado; asimismo, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y, en subsidio de estos, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de julio de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006; que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, del Decreto 758 de 1990.

Aludió que reclamó la prestación, pero el ISS le negó la pensión con el argumento que sumando el tiempo laborado en el sector público con el cotizado tan solo acreditaba 897,71 semanas. Indicó que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la sumatoria de semanas cotizadas al instituto demandado con el tiempo público no cotizado y dado que a la fecha de radicación de la demanda contaba con más de 1.000 semanas cotizadas, tiene derecho al reconocimiento pensional (f.° 3 a 10).

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, afirmó que carecían de fundamentación fáctica y legal, ya que la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no tenía tal calidad. Propuso como excepciones las de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.os 32 a 37).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de junio de 2011 resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora L.E.A.H. […] tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 1 de octubre de 2010, según la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la señora L.E.A.H. […] la suma de cinco millones ochocientos noventa y un mil seiscientos pesos ($5.891.600) a título de retroactivo pensional del 1 de octubre de 2010 al 30 de junio de 2011.

TERCERO: Ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES inscribir en la nómina de pensionados a la señora L.E.A.H. […] desde el 1 de julio de 2011, para que reciba las mesadas pensionales, tanto ordinarias como extraordinarias de junio y diciembre, por la pensión de vejez de la que es acreedora.

CUARTO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales de la prestación de pago de intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión, incoada por la señora L.E.A.H. […]

QUINTO: Las excepciones propuestas por la demandada quedan resueltas implícitamente (f.° 45 a 50).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, a través de la sentencia del 16 de mayo de 2013 revocó la sentencia apelada absolvió y condenó a la actora en costas de ambas instancias (f.° 143 y 144).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que conforme al precedente de la Corte, para el reconocimiento de la pensión prevista por el Acuerdo 049 de 1990, no es dable sumar las semanas aportadas al ISS con el tiempo laborado en el sector público sin cotización.

Adujo que la sumatoria del tiempo público laborado no cotizado con los aportes prevista por el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, solo es pertinente tratándose de los regímenes del sistema de seguridad social y que, para «beneficiarse de la transición contemplada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ser acorde con la norma que regulaba el régimen pensional antes de entrar en vigencia la ley en mención».

Precisó que conforme al documento de folio 13, la actora cotizó desde el 17 de noviembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2010; asimismo, que como nació el 11 de julio de 1951, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de servicios, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición y, por ende, resultaba viable la aplicación del Decreto 758 de 1990 como lo reclamó en la demanda inaugural.

Citó los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y precisó que no existía discusión respecto al requisito de la edad lo cumplió el 11 de julo de 2006, pero no alcanzó los aportes requeridos, dado que, tan solo completó 356,29 semanas cotizadas al ISS, sin que sea dable sumar el tiempo laborado a entidades públicas respecto del cual no se hicieron aportes al ISS. Por último, indicó que no era viable aplicar indiscriminadamente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 porque se refiere a las pensiones reguladas por el sistema de seguridad social previsto en dicha normativa, más no a las prestaciones reguladas por normas anteriores.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por la demandada.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, dice que artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el respeto de los requisitos para pensionarse conforme a las normas anteriores, pero solo frente a la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez y que ante las diversas interpretaciones, debe aplicarse el principio de favorabilidad, siempre y cuando no se violente la sostenibilidad financiera del sistema.

En el caso, dice, la lectura más favorable consiste en que el régimen de transición respeta el número de semanas que se le exigían en el régimen anterior (Decreto 758 de 1990), según el cual, se necesitan 1.000 semanas en cualquier época; tiempo que se acredita conforme al literal f) de artículo 13 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta las semanas cotizadas junto al tiempo laborado en el equivalente en semanas de acuerdo al bono pensional del sector público.

Indica que antes de la creación del Sistema de Seguridad Social existían diversos regímenes pensionales que los hacía incompatibles, por lo que no existía un mecanismo de financiación que permitiera tener en cuenta los tiempos en los que no se hubiera cotizado a ninguna Caja o entidad de seguridad social; tal situación fue una de las causas que llevó a crear el sistema general de pensiones.

Arguye que claramente el literal mencionado permite sumar las semanas cotizadas con anterioridad al sistema general de pensiones o el tiempo laborado como servidor público. Por ello, no es entendible que, pese a que la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad la unificación del sistema y que, en virtud del régimen se respeta la edad, tiempo y monto, se considere que no es viable tener en cuenta el tiempo de servicio público para cumplir con el requisito de las 1000 semanas y acceder a la pensión prevista por el Decreto 758 de 1990.

  1. RÉPLICA

El demandado se opone al...

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