SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85428 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879211761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85428 del 06-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5498-2021
Número de expediente85428
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5498-2021

Radicación n.° 85428

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso que le instauró FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ.


  1. ANTECEDENTES


Flor Ángela S. llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le asistía derecho a la pensión de vejez conforme a «la sentencia SU-769 […] de 2014», a partir del 26 de febrero de 2014.


En consecuencia, que se condenara a su reconocimiento, el pago del retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas.


Relató que nació el 26 de febrero de 1959; que cumplió 55 años en la misma fecha, pero de 2014; que al 1° de abril de 1994 contaba 35 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró para el sector público sin efectuar cotizaciones al ISS, entre el 31 de octubre de 1977 y el 30 de agosto de 1995, equivalente a 917.14 semanas; que aportó al referido instituto del 1° de septiembre de 1995 al 31 de julio de 1996 y del 1° al 31 de diciembre del mismo año a través de la Beneficencia de Cundinamarca y, como independiente, a partir del 1° de marzo de 2006 hasta el 28 de noviembre de 2007, que ascendían a «100,5»; que ambos periodos totalizaban 1018.


Añadió que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 750 semanas; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandada; que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 295485 del 25 de agosto de 2014, confirmada en las n.° GNR 129723 del 5 de mayo de 2015 y n.° VPN 65275 de 7 de mayo de 2015, aduciendo que no cumplía con los requisitos (f.° 37 a 55, cuaderno principal).


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento; la proporción de tiempos servidos al sector público y los aportados al ISS; los reunidos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la renuencia al reconocimiento pensional. Negó que hubiera cotizado 1018 semanas, porque en realidad fueron 1014; aclarando que, aunque la actora era beneficiaria del régimen de transición, no cumplía con los requisitos de ninguna de las normas aplicables.


Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 61 a 70, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de febrero de 2018, absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante (acta f.° 87, en concordancia con CD anexo, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la apelación de ésta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, […] proferida por la Juez […]; y en su lugar, CONDÉNESE a COLPENSIONES, a RECONOCER y PAGAR la pensión de vejez de la demandante, FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de febrero de 2014, en cuantía de $616.000, 13 mesadas al año, junto con los aumentos legales a que haya lugar, año tras año, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLÁRANSE no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada.


TERCERO: como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ, las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 26 de febrero de 2014, sumas estas que deberán pagarse, debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: Sin condenar en COSTAS, en ninguna de las instancias a COLPENSIONES.


Argumentó, que de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, determinaría si la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta las semanas cotizadas en el sector público y en el privado.


Estableció, como marco normativo i) el artículo 53 de la CP, contentivo de los principios fundamentales al salario mínimo vital y móvil, la seguridad social, el reajuste periódico de las pensiones legales y el de la condición más beneficiosa; ii) los artículos y 36 de la Ley 100 de 1993, que garantizan el derecho a la seguridad social y al régimen de transición; iii) 12, 13 y 31 del Acuerdo 049 de 1990, que consagran como requisitos para acceder a la prestación, contar con 55 años para las mujeres o 60 para los hombres, acumular 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a su cumplimiento o 1000 en cualquier tiempo y la desafiliación del sistema, para disfrutar del derecho.


Además, iv) el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que requería 60 años para hombres, 55 para las mujeres y 20 de servicios en el sector público o privado, equivalentes a 1028.57 semanas; v) el 9° de la Ley 797 de 2003; vi) el 141 de la Ley 100 de 1993; vii) la sentencia CC SU769-2014, que unificó los criterios respecto de la interpretación del Acuerdo 049 de 1990 y, viii) 60 del CPTSS y 164 de CGP, que mandan al juez la obligación de fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.


Apuntó que la demandante nació el 26 de febrero de 1959, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha, pero de 2014; que era beneficiaria del régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo, por lo que se extendió ese beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.


Agregó, que durante toda su vida laboral, la reclamante acumuló 1017.71 semanas, i) 917.14 en el sector público, servidas entre el 31 de octubre de 1977 y el 30 de agosto de 1995 y, ii) 100.57 cotizadas a Colpensiones del 1° de septiembre de 1995 al 28 de febrero de 2007; que el 3 de marzo de 2014, solicitó el reconocimiento de la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, el cual le fue negado en las Resoluciones n.° GNR 295485 del 25 de agosto de 2014 y GNR 129723 del 25 de mayo de 2015; que presentó la demanda el 23 de junio de 2016 (f.° 2 a 36 y 75 a 77, cuaderno principal).


Resaltó que a la señora S. le asistía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta las semanas laboradas en el sector público y las cotizadas en el privado; que dicha normativa no consagraba expresamente que las aportaciones válidas para su reconocimiento, fueran las aportadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones; que el primer juez pasó por alto la sentencia CC SU769-2014, en la que se estudió la interpretación y alcance del artículo 12 del acuerdo referido, concluyendo la viabilidad de esa sumatoria; que este precedente era de obligatorio cumplimiento.


C., que al tenor del literal f) del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de las pensiones del RPMPD, debían ser tenidas en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia; que por ello era necesario dar aplicación al principio de la «condición más favorable» del artículo 53 de la CP, dado que el Acuerdo 049 de 1990 era más beneficioso a la trabajadora en comparación con lo establecido en la Ley 797 de 2003 y la 71 de 1988, pues acreditaba 1017.71 cotizaciones; que la última norma, también regulaba el derecho de la accionante, pero no...

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