SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00673-01 del 21-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00673-01 del 21-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00673-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9356-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9356-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00673-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación que formuló Flor Ángela Sánchez frente a la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, Colpensiones y los intervinientes en el proceso laboral No. 11001-31-05-022-2016-00340-01.


ANTECEDENTES


1.- La convocante pretende «i) se revoque la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de fecha 06 de diciembre de 2021 [CSJ SL5498-2021], y en su lugar, se confirme el fallo del Tribunal (…)» y, en consecuencia, se ordene «a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer[le] y pagar[le] la pensión de vejez a partir del 26 de febrero de 2014, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (…)».


En sustento de las súplicas, indicó que demandó a Colpensiones para que se reconociera su pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, acumulando los tiempos cotizados con el sector público y los aportes realizados al Instituto de Seguro Social. El asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá quien negó las pretensiones (7 feb. 2018), apeló y el Tribunal revocó lo así resuelto y en su lugar condenó a Colpensiones «a reconocer[le] y pagar[le] la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de febrero de 2014» (6 sep. 2018), Colpensiones postuló casación y la Corte casó el fallo de segundo grado, para en sede de instancia confirmar el del juzgado (SL 5498-2021).


Se dolió de que la magistratura de casación incurriera en vía de hecho porque dio un entendimiento, en su sentir, equivocado al Acuerdo 049 de 1990 porque dicho precepto «no consagra expresamente que las semanas cotizadas entre el sector público y privado fueran aportadas exclusivamente al Instituto de Seguro Social (…)».


2.- El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión convocada defendió la legalidad de lo actuado. El juez de conocimiento remitió el expediente digital. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. reseñó que la encargada de pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida era Colpensiones.


3.- La homóloga en la especialidad penal negó la protección por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.


4.- La convocante recurrió con asidero en los argumentos iniciales.


CONSIDERACIONES


El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a explicarse.


Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el cargo formulado por Colpensiones, la Sala convocada tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la prestación reclamada.


D., resaltó que el ataque se cimentaba en que:


i) la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no admite la sumatoria de tiempo público y privado para el reconocimiento de la pensión de vejez;


ii) a pesar de la afiliada ser beneficiaria del régimen de transición, no es viable la aplicación del literal f) del 13 de la Ley 100 de 1993, pues su prestación debe ser reglada por la norma pensional que gobernaba su situación antes del 1° de abril de 1994 y,


iii) en el caso no se encuentran en tensión dos normas aplicables o una duda razonable sobre su correcta interpretación, por lo que no hay lugar aplicar el principio de favorabilidad del 53 de la CP.


Luego de precisar que el recurrente eligió la vía directa, expuso que en el caso no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos:


i) que F.Á.S., nació el 26 de febrero de 1959, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha, pero de 2014;


ii) que al 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 Ley 100 de 1993;


iii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 750 semanas cotizadas, conservando ese beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014;


iv) que laboró para el sector público entre el 31 de octubre de 1977 y el 30 de agosto de 1995, equivalente a 917.14 semanas;


v) que cotizó a Colpensiones desde el 1° de septiembre de 1995 hasta el 28 de febrero de 2007, acumulando «100.57» y,


vi) que el computo de ambos periodos totalizaban 1017.71 semanas.


Seguidamente y con fundamento en anteriores pronunciamientos de la Sala permanente precisó que,


(…) respecto de la sumatoria para...

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