SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59815 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842321028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59815 del 02-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente59815
Número de sentenciaSL1488-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1488-2019

Radicación n.° 59815

Acta 11


Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AQUILES CÉSAR GONZÁLEZ SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA en su contra.


  1. ANTECEDENTES


La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA llamó a juicio a AQUILES CÉSAR GONZÁLEZ SALAZAR, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 2404 del 7 de septiembre de 1993, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional sin el lleno de los requisitos legales para su otorgamiento, esto es, sin contar con cincuenta y cinco años de edad, con un IBL equivalente al 100 % de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo factores salariales respecto de los cuales no se realizaron aportes a la seguridad social; además, solicitó se decretara que el fallo surtiera efectos a partir de la presentación de la demanda y, en consecuencia, se le condenara al demandado a reintegrar las sumas pagadas en exceso, con la respectiva indexación e intereses.


De manera subsidiara pretendió la reliquidación del monto de la pensión, excluyendo los factores contenidos en la convención colectiva de trabajo y se efectúe con base en lo dispuesto en la Ley 22 de 1985.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que para el reconocimiento de la prestación se tuvo en cuenta que AQUILES CÉSAR GONZÁLEZ SALAZAR fue nombrado mediante Resolución n.° 11 del 20 de febrero de 1973, en el cargo de profesor de zoología y demostró haber prestado servicios al Estado por espacio de 20 años, 6 meses y 17 días, contando para la fecha en que se pensionó con 48 años de edad; que el acto a través del cual se otorgó la pensión se encontraba viciado de nulidad, debido a su incompetencia para reconocer derechos por fuera del marco legal, siendo que, conforme a la Constitución y a la jurisprudencia, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos es el fijado por el Congreso de la República o el P. en ejercicio de sus facultades; que los empleados públicos no cuentan con la posibilidad de suscribir convenciones colectivas y que, por estar viciada la Resolución n.° 2404 del 7 de septiembre de 1993, frente a ella no es posible alegar la existencia de derechos adquiridos, obligatoriedad o presunción de legalidad, por constituir una interpretación espuria en detrimento del patrimonio público de la universidad (f.° 12 a 42 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, argumentando que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer del proceso, por estar invadiendo el ámbito de la jurisdicción contenciosa y, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, señaló que al estar en presencia de un proceso constitutivo, los derechos y obligaciones que se llegaren a generar sólo surtirían efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia y no de la presentación de la demanda.


En cuanto a los hechos, manifestó como ciertos, los relacionados al reconocimiento de la pensión de jubilación; parcialmente, el de los hechos tenidos en cuenta para el otorgamiento de la pensión; manifestó no ser un hecho, el que el régimen prestacional de servidores públicos está determinado por la ley y no por normas convencionales; que la norma que se tuvo en cuenta para estimar el monto de la pensión y los factores salariales fue la convención; que desde su vinculación fue trabajador oficial hasta la expedición del Decreto 80 de 1980; que los porcentajes y factores salariales que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento son inmodificables, además de que transcurrieron más de tres años, desde su otorgamiento y no ser cierto que no reuniera los requisitos formales para el otorgamiento de la pensión.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción de la pretensión principal, improcedencia de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de las competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, prescripción de las mesadas pensionales recibidas, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica (f.° 95 a 154 del cuaderno del Juzgado).


La parte demandada a su vez, presentó demanda de reconvención, alegando como pretensión el reconocimiento de unos derechos prestacionales al omitir dar cumplimiento a las normas laborales pertinentes, como el Decreto 1042 y 1045 del año 1978 (f.° 438 a 443 del cuaderno del Juzgado).


Al contestar la demanda de reconvención, la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, se opuso a todas las pretensiones y propuso, como excepciones perentorias, la de prescripción, inaplicabilidad e ineficacia de la convención colectiva (f.° 1 a 23 del segundo cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 6 de octubre de 2011 (f.° 448 a 476 del cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el valor inicial con el cual debió la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA liquidar la pensión de jubilación del señor A.C.G.S., corresponde a la suma de $574.438,oo, conforme a lo manifestado en precedencia. Suma anterior que se deberá llevar a fecha actual y que será el valor con el cual se le debe seguir cancelando su mesada pensional a partir de este proveído.

SEGUNDO: ABSSOLVER al señor A.C.G.S., de reintegrar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA los valores que en exceso ha recibido por pensión de jubilación desde el 9 de septiembre de 1993, acorde con lo ya manifestado.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de improcedencia de la aplicación de normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa y la de falta de causa para pedir. PROBADA la de buena fe, en armonía con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada inicial; en su oportunidad tásese.


QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, de todos los reclamos contenidos en el escrito de la demanda de reconvención, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


SEXTO: DECLARAR probada la excepción de INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS.


SÉPTIMO: Costas a la parte demandante en reconvención.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Ante la apelación formulada por la parte demandada principal, la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 30 de agosto de 2012 (f.° 23 a 48 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era dable pronunciarse sobre la falta de competencia de la jurisdicción para resolver el caso, toda vez que previamente el Consejo Superior de la Judicatura, por providencia del 30 de agosto de 2006, se refirió al efecto y que, si bien, el Juez laboral no puede fallar una pretensión que escapa a su naturaleza, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo, solo es factible por dicha vía su modificación, como aquellos en que se discute la reliquidación por omisión del reconocimiento de un reajuste legal o aquellos en que la indexación de la primera mesada pensional se omitió o cuando se reconoce el régimen de transición y se liquida erróneamente el IBL.


En lo que comportó a la indebida acumulación de pretensiones y la omisión a la excepción de constitucionalidad no resuelta, adujo que dichas situaciones fueron resueltas en el momento procesal correspondiente.


Respecto del reclamo dirigido a que el demandante mantuvo su condición de trabajador oficial con posterioridad a la expedición del Decreto 80 de 1980, conforme a su artículo 130, como norma que previó que el cambio de naturaleza jurídica no implicaba la disminución de los derechos salariales y prestacionales obtenidos con anterioridad, manifestó que se tuvo por acreditado que el accionante, desde siempre, estuvo vinculado como empleado público de acuerdo con la Resolución n.° 2404 del 7 de septiembre de 1993 (f.° 32 del cuaderno del Juzgado), en la cual se señaló que AQUILES CÉSAR GONZÁLEZ SALAZAR, fue nombrado profesor de zoología, mediante Resolución n.° 011 del 20 de febrero de 1973 y la certificación de folios 37 a 39...

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