SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00418-01 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842321234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00418-01 del 21-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00418-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11120-2019

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC11120-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00418-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mi diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2019, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. al Juzgado Segundo del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular número 2015-00247, impulsada por el aquí gestor hacia el Banco de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional fustigada.

El actor refiere haber solicitado, a través de otra salvaguarda y respeto al decurso criticado, la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pedimento concedido en la sentencia STC4949-2019 de 23 de abril del año cursante, emanada de esta Corporación, al interior en el expediente N° 66001-22-13-000-2019-00169-01.

Por tal motivo, en acatamiento de lo dispuesto en esa providencia, el estrado acusado, en proveído de 30 de abril de 2019, remitió el diligenciamiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P..

Sin embargo, ahora considera no ser procedente dicho precepto a las acciones populares, siendo todo un error de su parte lo antes pedido, pues la aludida regla es general y no puede imperar sobre una norma especial como la Ley 472 de 1998.

3. Implora, por tanto, se inaplique al litigio objeto de este ruego, el mencionado canon jurídico y se ordene al estrado acusado deprecar la devolución de las actuaciones.

De otro lado, ruega conminar al Procurador Delegado en acciones populares para que dé explicaciones del “(…) porqué todas las tutelas las responde en igual sentido (…)” y pide de manera gratuita, copias físicas y escaneada de todo lo actuado, con destino a su correo electrónico.

4. La Sala de Casación Laboral, mediante auto de 15 de mayo de 2019, se abstuvo de resolver la salvaguarda al considerar que la pretensiones de la demanda se dirigían contra el juzgado del circuito acusado y, por ello, remitió las actuaciones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (fol. 8, C1).

Regresado el dossier a la Corte, en proveído de 9 de julio siguiente, se desató desfavorablemente una nulidad promovida por A.I. y se devolvió, nuevamente el proceso de tutela al competente para que determinara lo pertinente, en cuanto a la impugnación planteada por aquél (fol. 47, C1).

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El Procurador Regional de Risaralda esgrimió no haber agredido los derechos del peticionario (fols. 17, C1).

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. señaló la imprudencia del auxilio ante la postura incoherente y errática del gestor (fol. 19, C1).

3. La alcaldía de esa ciudad se atuvo a las resultas de la reclamación.

4. La célula judicial querellada y los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la salvaguarda deprecada, tras constatar la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, porque “(…) el accionante omitió recurrir el auto proferido el 20 de mayo pasado (…) quedando ejecutoriado el 7 de mayo siguiente (…)”.

Igualmente, acotó “(…) que ningún perjuicio irremediable se ha invocado, y menos se ha demostrado (…)” (fols. 26 a 28, C1).

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, aduciendo que no debía formular reposición ante juzgado convocado por cuanto el artículo 121 del Código General del Proceso no derogó la Ley 472 de 1998 (fol. 43, C1).

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concentra en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. vulneró las garantías superiores de J.E.A.I., al aplicar en el decurso criticado el artículo 121 del Código General del Proceso, en acatamiento a la orden constitucional impartida por esta Sala con ocasión de la solicitud elevada por el mismo actor en ese sentido.

2. De la información vertida en la foliatura y la suministrada por los intervinientes, aparecen como hechos relevantes y probados los siguientes:

El impulsor de este auxilio promovió ante la autoridad enjuiciada, acción popular al Banco de Bogotá y, ante la tardanza de los trámites, por vía de tutela, solicitó la invalidez de las actuaciones y la pérdida de competencia del estrado acusado, por estructurarse las circunstancias fácticas previstas en el citado canon.

En primera instancia, se negaron las súplicas del aquí peticionario, pero éste insistió en la procedencia del mandato procesal en cuestión en el trámite censurado y, por ello, recurrió la decisión.

Dicha impugnación fue dirimida en favor del acá demandante a través de la sentencia STC4949-2019 de 23 de abril de 2019, expediente 66001-22-13-000-2019-00169-01, en la cual esta Corporación estableció lo siguiente:

“(…) El señor J.E. promovió en el año 2015 la acción popular ya mencionada, alegando que el cajero que existe en la sucursal del Banco de Bogotá ubicada en la «Cra 7 # 25-30» de la ciudad de P., «no tiene en el teclado (…) lenguaje B. en todas y cada una de sus teclas (…) a fin de ser utilizado por personas sordas, sordociegas e hipo acústicas, como tampoco cuenta con parlantes, con altavoces o con conectores para audífonos, ni cuenta con señales luminosas, auditivas ni visuales, como lo ordena la ley 982 de 2005» (fl. 4, cdno. Corte), asunto que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad (…)”.

“(…)”.

“(…) Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2017, el actor popular solicitó al Despacho dar aplicación a lo previsto en el artículo 121 del C. G. del P. (fl. 15, Cit.), lo cual invocó igualmente el apoderado judicial del Banco de Bogotá S.A. el 30 de julio de 2018 (fl. 16 ibídem) (…)” (se destaca).

En cuanto a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, respecto a las acciones populares, la Sala, en dicha providencia estimó:

“(…) La procedencia de la aplicabilidad del artículo 121 del C.G.P. en el ámbito de las acciones populares, fue validada por esta Corporación a partir de la providencia STC001-2019 del 5 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual, sostuvo: (…)”.

“(…) Pues bien, no es factible desmentir que el «proceso constitucional» aludido tiene una «naturaleza jurídica distintiva», así como que está suficientemente rituado por la ley estatutaria pluricitada, de modo que los ciclos por los que se tiene que atravesar para llegar a una «decisión final» están prescritos con contenido y vencimiento, y el no acatar lo último genera consecuencias adversas; no obstante, ello no es óbice para que se afirme que aquél no tiene una «duración máxima»”.(…)”

“(…) Dicho en otras palabras, es natural que el...

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