SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00137-01 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842321438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00137-01 del 22-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Enero 2020
Número de sentenciaSTC122-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1500122130002019-00137-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC122-2020

Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00137-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.G.S. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el interviniente del juicio sumario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso verbal sumario de cancelación de patrimonio de familia que promovió bajo el radicado No. 2019-00276-00, trámite al que se ordenó vincular al señor J.C.R.L..

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Tunja, declarar la nulidad de todo lo actuado en el citado litigio, y que como consecuencia de lo anterior, «[dé] trámite [a] la demanda (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 del CGP; sin ordenarse vincular a ningún tercero» (fl. 4, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto interesa para la resolución del mismo, aduce en lo esencial el togado, que en nombre de su mandante presentó la demanda que dio origen al aludido juicio, con el propósito de obtener autorización para levantar el gravamen de patrimonio de familia que pesa sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-127240, indicando, en el acápite correspondiente, que ésta se rituara conforme al canon mencionado con antelación, es decir, como un proceso de jurisdicción voluntaria.

Asevera que el referido estrado judicial mediante auto del 25 de julio 2019, rechazó el libelo aduciendo una supuesta falta de competencia, y que el trámite era el del verbal sumario, decisión que pese a ser recurrida en reposición, fue mantenida en lo que respecta a la forma en que sería instruido el proceso, y por si fuera poco, ordenó la vinculación del señor J.C.R.L., resolución que pidió aclarar y complementar, pues no sabía por qué éste debía ser citado, máxime cuando se desconocía su domicilio, y menos aún porque no era procedente tramitar la demanda conforme se solicitó, petición que fue denegada a través de proveído del 19 de septiembre siguiente.

Refiere que teniendo presente dichas anomalías, y como último recurso, deprecó un control de legalidad a la luz de lo establecido en el artículo 132 del vigente Estatuto Procesal, el cual también fue negado mediante providencia del 17 de octubre de esa misma anualidad, con fundamento en «una extemporaneidad», por lo que, en suma, asegura, el juzgado accionado con lo resuelto incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, ya que, por un lado, aplicó la figura del litisconsorcio necesario sin que se dieran los presupuestos para ello, dado que su poderdante es la única propietaria del bien inmueble objeto del litigio, volviéndolo, dice, «engorroso», por cuanto que «al desconocerse el domicilio del señor J.C., tendría que emplazarse y nombrársele curador ad litem, lo cual se configura en un exceso de ritual manifiesto»; y por el otro, desconoció «la viabilidad del proceso de jurisdicción voluntaria», razón por la que considera que le fueron transgredidas a su defendida las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 3 a 6, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

a. La titular del Juzgado Primero de Familia de Tunja, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio objeto de debate constitucional, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que la accionante no hizo uso de los recursos previstos en la ley para atacar las decisiones que critica (fl. 16, ídem).

c. El vinculado, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, después de hacer un compendio de las actuaciones que se surtieron con ocasión del litigio cuestionado, desestimó la protección suplicada, toda vez que a más que las determinaciones censuradas son razonables, ya que tienen «unos antecedentes de varias providencias y actuaciones en el trámite, que la[s] explican, que la[s] justifican y por la que no se torna[n] caprichosa[s]», lo cierto es que «en auto de fecha 17 de octubre del año 2019, se le rechazó de plano la nulidad, se rechazó la demanda y esta providencia no fue impugnada» (fls. 20 a 22, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante a través de su apoderado judicial, se mostró descontenta frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 30 a 32, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por M.E.G.S. resulta improcedente, por incumplir el...

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