SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66659 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66659 del 21-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4501-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4501-2019

Radicación n.° 66659

Acta 37


Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO SOTO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA - COPETRAN.


Se acepta renuncia de poder a la doctora Sandra Milena García Meza con T.P. n.° 144.585 del CS de la J., como apoderada sustituta de COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN, que obra en escrito a folios 77 y ss del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


FABIO SOTO QUINTERO llamó a juicio a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA - COPETRAN, con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió una relación laboral regida por tres contratos de trabajo a término fijo, el primero de ellos inició el 6 de octubre de 2008 y terminó el 29 de abril de 2009, el siguiente del 30 de abril del mismo año al 5 de octubre de 2010 y el último desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 13 de septiembre de 2011; ii) que los pagos consignados por la entidad en el periodo comprendido del «14 de junio de 2007 al 17 de febrero de 2010», bajo el concepto de abono nómina y del «2 de febrero de 2010 al 13 de septiembre de 2011», como abono dispersión pago nómina de COPETRAN, son constitutivos de salario, de conformidad con el artículo 127 del CST; por cuanto los recibía como contraprestación directa del servicio; iii) el salario mensual percibido en el periodo laboral comprendido del «14 de junio de 2007 al 13 de septiembre de 2011», se debía integrar por todos los montos consignados por la demandada en las cuentas de ahorro en las que es titular; iv) el último salario promedio mensual percibido era de $2.200.000; v) la demandada al no incluir dentro del salario la base de liquidación la totalidad de los montos consignados correspondientes pagó de forma incompleta las prestaciones sociales causadas durante toda la vigencia de la relación laboral; y v) sin eficacia cualquier cláusula contractual que tenga por objeto desconocer o desvirtuar la condición salarial y su respectiva incidencia prestacional, de los pagos efectuados en las cuentas de ahorro del accionante de forma permanente y habitual que percibió el trabajador durante la prestación de sus servicios, conforme lo preceptúa el artículo 43 del CST


Que, en consecuencia, se condenara a: i) reliquidar el valor de las prestaciones legales y descanso anual remunerado, por cuanto se calcularon con base en un salario inferior al realmente devengado de la siguiente manera:


fecha

Concepto

Valor

6 de octubre de 2008 al 29 de abril de 2009

Cesantías

$ 1.500.000

6 de octubre de 2008 a 29 de abril de 2009

Intereses a las cesantías

$160.000

6 de octubre de 2008 a 29 de abril de 2009

Prima de servicio

$1.500.000

6 de octubre de 2008 a 29 de abril de 2009

Vacaciones

$ 750.000

30 de abril de 2009 al 5 de octubre de 2010

cesantías

$ 1.800.000

30 de abril de 2009 al 5 de octubre de 2010

Intereses de cesantías

$ 180.000

30 de abril de 2009 al 5 de octubre de 2010

Prima de servicio

$ 1.800.000

30 de abril de 2009 al 5 de octubre de 2010

vacaciones


$900.000

14 de octubre de 2010 al 13 de septiembre de 2011

cesantías

$ 2.000.000

14 de octubre de 2010 al 13 de septiembre de 2011

Auxilio de las cesantías

$185.000

14 de octubre de 2010 al 13 de septiembre de 2011

Prima de servicio

$2.000.000

14 de octubre de 2010 al 13 de septiembre de 2011

Vacaciones

$1.000.000


ii) pagar el mayor valor de la pensión de vejez que debió percibir, como consecuencia, de no haber reportado la entidad demandada el real salario base de cotización devengado para el riesgo de vejez durante la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta que el ISS le reconoció la prestación, mediante Resolución n. 130068 del 16 de diciembre de 2010, con base en un ingreso inferior al salario verdaderamente devengado; iii) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; iv) la indexación de cada una de las condenas; v) lo que se encuentra probado ultra y extra petita; y vi) las costas del proceso (f.° 3 a 6, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, mediante tres contratos de trabajo a término fijo así: el primero, desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 29 de abril de 2009, el segundo del 30 de abril de la misma anualidad al 5 de octubre de 2010 y el tercero entre el 14 de octubre de 2011 y el 13 de septiembre de 2011; que el cargo que desempeñado fue el de conductor de vehículo de pasajeros intermunicipal.


Adujo, que la entidad le cancelaba un salario básico que correspondía a: un salario mensual vigente que consignaba la primera y segunda quincena de cada mes en su cuenta de ahorros, más lo percibido por conceptos de cifra global fija para compensar los recargos por trabajo nocturno, horas extras dominicales y festivo, que por el último año de servicio ascendió a $95.000.00; que los montos de dinero que se le cancelaban en las dos quincenas los recibía mediante consignaciones realizadas por la demandada a sus cuentas de ahorro de los bancos COLMENA o BOGOTÁ, bajo el rubro abono dispersión pago nómina de COPETRÁN y tenían como destino retribuir los servicios personales prestados; que le entregaban en efectivo para gastos de viaje un valor denominado anticipo, el cual lo recibía en la ventanilla de despacho en cada terminal de transporte; que dicho monto lo utilizaba para peajes, lavado, parqueo y tasa de uso.


Agregó, que cargaba con combustible el vehículo en las estaciones de servicio estipuladas por la demandada, en donde el conductor firmaba un recibo como constancia de la cantidad y el valor; que en su cuenta de ahorros no se le consignaba ninguna suma destinada a cubrir combustibles, peajes, parqueadero, lavado del carro, tasa de uso, etc.; que COOPETRAN le consignó a sus cuentas de ahorro las siguientes sumas:


2009

16 de enero

$1.996.487

16 de febrero

$2.220.076

16 de marzo

$1.188.501

15 de abril

$1.478.422

12 de junio

$100.311

16 de julio

$779.852

15 de septiembre

$1.290.546

17 de noviembre

$1.058.802

14 de diciembre

$1.015.323

2010

15 de febrero

$1.533.459.00

15 de junio

$654.582.00

16 de junio

$284. 162.00

14 de diciembre

$98.906.oo

15 de diciembre

$1.081.038.

2011

14 de enero

$1.468.391,00

16 de febrero

$2.052.656.00

16 de marzo

$1.114.623.00

15 de abril

$853.413.00

16 de mayo

$1.360.452.00

15 de junio

$966.995.00

15 de julio

$1.714.328.000

16 de agosto

$1.637.655.


Indicó, que el último salario devengado ascendió a la suma de $2.200.000; que la empresa le canceló las prestaciones sociales con base en los siguientes conceptos: salario básico mensual de $536.000, por trabajo suplementario de $95.000 y por auxilio de transporte $63.600; que durante toda la relación se le pagaron las prestaciones legales y las cotizaciones a la seguridad social sin incluir el valor de lo consignado en la primera quincena de cada mes.


Finalmente, destacó que el «16 de diciembre de 2010», el ISS, le reconoció la pensión de vejez, a través de la Resolución n.° 130068, en cuantía de $572.720, a partir del «1° de diciembre de 2012», la cual se fijó sobre el ingreso base de liquidación de $636.355, al que se le aplico el 90 % (f.° 3 a 10, 257 a 262, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda y su reforma, la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRASPORTADORES LTDA-COPETRAN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los contratos de trabajo y sus extremos, el cargo que ocupó el actor, que le pagaban un sueldo básico que correspondía al salario mínimo legal mensual junto con la cifra global pactada entre las partes en la cláusula adicional para sufragar el valor correspondiente al trabajo suplementario, pero que en su cuenta se le consignaban también los gastos de viaje que como conductor recibía no constitutivos de salario; que no se le cancelaron las prestaciones sociales, ni las cotizaciones al ISS sobre sumas diferentes al salario real percibido y el reconocimiento de la pensión de vejez.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, pago, prescripción y la innominada (f.°124 a 129, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de abril de 2013 (f.° 295 y 296, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE T.L.C. como...

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