SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71734 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71734 del 05-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente71734
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL655-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL655-2019

Radicación n.° 71734

Acta 07

Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CRISTALERÍA PELDAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró B.F.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

BENITO FORERO ALVARADO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al cual se vinculó a CRISTALERÍA PELDAR S. A., con el fin de que se declarara, conforme a la Resolución n.° 019430 del 25 de junio de 2010, que el ISS tenía la obligación legal de vigilancia y control para determinar si la sociedad vinculada efectuaba las cotizaciones especiales al sistema general de pensiones por actividades de alto riesgo, ante la ejecución por él de las mismas y que por su exposición permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas, tenía derecho a la pensión especial de vejez, a partir del 18 de diciembre de 2000, fecha en que cumplió 45 años, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, peticionó que se condenara a: i) reconocer y pagar la pensión especial de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir de 18 de diciembre de 2000; ii) efectuar el cálculo actuarial del valor de la cotización no realizada, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; iii) los intereses moratorios; iv) la indexación de las condenas; v) lo que se resulte probado ultra y extra petita y vi) las costas del proceso (f.° 1 a 71, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de diciembre de 1955; que laboró para CRISTALERÍA PELDAR S. A., desde el 14 de junio de 1978 hasta el 1° de octubre de 2010, cuando terminó el vínculo laboral por mutuo acuerdo; que los cargos desempeñados fueron «labores varias materias primas, operador equipos materias primas labores varias (por prescripción médica), operador maquinas quebradoras (prescripción médica)»; que durante el desarrollo de la labor encomendada estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas por más de 32 años; que, de acuerdo con la actividad económica de la empresa, los estudios técnicos realizados, la clasificación que la Administradora de Riesgos Profesionales –SURATEP- y el concepto emitido por Protección de Riesgos Laborales Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Seguro Social, la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A., desarrolla una actividad de alto riesgo, clasificada como tal en los Decretos 758 de 1990 y 1281 de 1994, modificado por el Decreto 2090 de 2003; que por haber realizado sus aportes al sistema general de pensiones por más de 15 años, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó, que la actividad económica de la empresa es fabricación de vidrio y las materias que utiliza, entre otras son: arena sílice, asbesto en polvo y húmedo, benceno, carbón mineral, cadmio, cromo, níquel, nitrato de plata, plomo, Rx ultravioleta, pirita, solventes de pintura, dicromato y dicromato dihidrato y berilio, de los cuales describió su uso en el trabajo y efectos nocivos para la salud, de acuerdo con el estudio titulado «materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer ocupacional», realizado por el grupo G.F. de la Universidad Nacional; que estudios realizados en diferentes secciones de CRISTALERÍA PELDAR por el mismo Instituto y la ARP SURATEP, consignan también conceptos de toxicidad; que en septiembre de 1987, se advirtió sobre los problemas generados por asbestosis y su consecuente patología, relacionada con tumor maligno en los pulmones y en el año 2005, la contaminación con asbesto superaba los límites permisibles.

Señaló, que en el caso de los trabajadores de la industria del vidrio, muchas de las materias primas relacionadas están reconocidas como altamente cancerígenas por las leyes colombianas; que de acuerdo con el listado de los agentes químicos carcinógenos de uso en Colombia, publicados por INC, las siguientes sustancias son consideradas como causantes de cáncer pulmonar: arsénico y sus compuestos, berilio y sus compuestos, cloruro de vinilo, níquel y sus compuestos, talco con fibras asbestiformes, asbestos, cadmio y sus compuestos, cormo hexavalente sílice cristalina y sus compuestos.

Destacó, que tres trabajadores fallecieron a causa de enfermedades relacionadas con la exposición al asbesto, a la sílice y al carbón; que la Agencia Internacional para Investigación del Cáncer recomendó la exposición a estos factores de riesgo por un máximo de 8 horas diarias y 40 horas semanales, que no fue acatada por el empleador; que los riesgos de carácter ocupacional en la empresa son elevados con grave detrimento para los trabajadores en general.

Agregó, que el 5 de junio de 2007, elevó solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez ante el ISS por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas; que mediante Resolución n.° 019430 de 2010, le negó el reconocimiento de la prestación, para lo cual adujo que era indispensable que el asegurado acreditara un mínimo de 700 semanas con la cotización especial, de que trata el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003 y concluyó que el afiliado no reúne los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión especial de vejez, toda vez que las empresas en las que laboró no efectuaron los aportes al sistema general de pensiones con los puntos adicionales; que, por tal motivo, no se acreditan las semanas de cotización especial; que el 11 de mayo de 2011, realizó reclamación administrativa agotando la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, que laboró para la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A.; que a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, tenía más de 15 años aportados; que el 5 de junio de 2007, elevó solicitud de pensión especial por exposición a sustancias cancerígenas; que mediante Resolución n.° 019430 del 25 de junio de 2010, negó el reconocimiento de la pensión deprecada y las razones aducidas; que se presentó reclamación administrativa para agotar la vía gubernativa; que el demandante aportó 1697 semanas; que para la solicitud de la pensión se aportaron copias de los estudios realizados por el ISS y SURATEP, entre otros, que demuestran claramente la existencia de factores de riesgo ocupacional, que superan valores límites permisibles; que, de conformidad con el Decreto 1295 de 1994, la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A., está clasificada en riesgo grado IV, para la parte administrativa y en grado V, para la parte productiva.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 332 a 335, ibídem).

Por su parte, CRISTALERÍA PELDAR S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el actor laboró a su servicio, desde el 14 de junio de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido, los cargos desempeñados; que la actividad económica de la empresa es la fabricación de artículos de vidrio; que, de conformidad con el Decreto 1295 de 1994, la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. está clasificada en riesgo grado IV, para la parte administrativa y en grado V, para la parte productiva.

Formuló como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, carencia del derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y genérica (f.° 306 a 323, cuaderno 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de noviembre de 2013 (f.° 430, CD, cuaderno 2), resolvió:

Primero: CONDENAR: a la entidad demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES […] o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a favor del demandante B.F.A. […], a partir del momento que presente la novedad de retiro del sistema de pensiones, pensión que deberá ser calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Segundo: CONDENAR a la demandada CRISTALERÍA PELDAR S. A. a pagar el respectivo calculo actuarial respecto a los aportes adicionales que...

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