SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67552 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67552 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3389-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67552


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3389-2019

Radicación n.° 67552

Acta 28


Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RODRIGO CORREA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A., AYUDA INTEGRAL S.A. y SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A. – SERTEMPO BOGOTÁ S.A.


Se acepta el impedimento de la Dra. J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente (fls. 403-453 y 685-690) llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con I.S., ejecutado del 5 de noviembre de 1998 al 21 de septiembre de 2008. Pidió el reintegro al cargo de «montacarguista» o en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa; además, reclamó la nivelación salarial conforme a los rangos salariales dispuestos por el verdadero empleador, la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, así como de la prima de servicios y de la compensación por vacaciones, «de acuerdo al cargo desempeñado, por haber obrado de mala fe, (…), con base a la convención colectiva vigente para la fecha del despido», la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.


Relató que desde el 5 de noviembre de 1998, prestó servicios a Indega S.A. a través de diferentes empresas, tales como Otra Alternativa S.A., Su Personal Internacional Ltda., Punto y Mercadeo, S.B.S. y Ayuda Integral S.A., quienes lo contrataron bajo la modalidad de duración de la obra o labor y lo enviaron en misión para desempeñarse en diferentes actividades propias del giro ordinario de la empresa usuaria, hasta el 21 de septiembre de 2008, cuando fue despedido sin justa causa. Precisó que la relación siempre giró por fuera de los parámetros previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bajo la subordinación ejercida por I.S., pero que percibió una remuneración inferior a la de los trabajadores de planta y no se benefició de la convención colectiva, ni del pacto colectivo, vigentes al interior de esta empresa.

Ayuda Integral S.A. (fls. 458-475 y 700-711) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Precisó que contrató directamente al actor en dos oportunidades, entre el 15 de febrero de 2003 y el 20 de septiembre de 2008, cuando las partes decidieron poner fin al vínculo, previo pago de todas las obligaciones laborales a su cargo, según lo plasmado en el contrato de transacción de la misma fecha. Aclaró que no es una empresa de servicios temporales, sino que se dedica a prestar «servicios especializados o de tercerización» en cualquier rama o sector económico, por manera que los trabajadores al servicio de I.S., entre los que se encuentra el actor, no «tuvieron la calidad de trabajadores en misión».


I.S. (fls. 509-560 y 712-731) también repudió las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y pago. Negó cualquier vínculo laboral con el actor, por cuanto los servicios que prestó fueron en el marco de los acuerdos comerciales que celebró con terceros que no tienen la calidad de empresas de servicios temporales, sino de proveedores de servicios especializados, «razón por la que desaparece el fundamento y soporte jurídico de la presente acción y en consecuencia son improcedentes todas las pretensiones». En el caso particular de Ayuda Integral S.A., precisó que esta empresa no ejecutó «actividades ordinarias o parte del objeto social de mi representada», consistentes en «la producción, distribución y venta de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas y productos alimenticios», en tanto aquella se dedicaba a suministrar «apoyo logístico, ventas, merchandising y promociones, procesamientos de contabilidad y labores administrativas que de ordinario presta a otras personas naturales y jurídicas».


Sertempo Bogotá S.A. (fls. 739-770) también rechazó las aspiraciones del actor y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y de causa. Reconoció que contrató al demandante entre el 16 de enero y el 15 de febrero de 2002, y del 25 de febrero de 2002 al 14 de febrero de 2003, para que se desempeñara como trabajador en misión al servicio del fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo Concesionarios – Panamco Colombia S.A. Dijo que no le constaba el nexo del actor con las demás demandadas, antes o después del vínculo admitido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo de 4 de octubre de 2013 (fl. 831 Cd), condenó a I.S. y a Ayuda Integral S.A., al pago de las primas de antigüedad, navidad, extralegal de junio y de vacaciones, de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $8.760.000 y de la indemnización moratoria, a razón de «$30.000 pesos diarios durante los primeros veinticuatro meses, e intereses moratorios desde el mes 25», junto con las costas del proceso; declaró probada la excepción de prescripción «respecto a las prestaciones anteriores al año 2006».

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de I.S. y Ayuda Integral S.A., y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 839 Cd), mediante la cual, el Tribunal revocó la de primer grado y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, sin costas a cargo de los litigantes.


A título de fundamentos normativos y jurisprudenciales, señaló los artículos 53 de la Constitución Política, 22, 23, 24, 34, 35, 47, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del de Procedimiento Laboral, 7 del Decreto 4369 de 2006 y 9 del Decreto 204 de 1997, y la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864.


Luego de omitir la definición de los supuestos fácticos «por ser de conocimiento de las partes, ampliamente» y de sintetizar los motivos de inconformidad en la alzada, centró el problema en determinar si con Ayuda Integral S.A. como simple intermediario, existió un contrato de trabajo entre Indega S.A. y el actor, entre el 15 de febrero de 2003 y el 21 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta que, según lo establecido en primera instancia, habría operado la prescripción de los derechos causados antes de ese periodo, lo cual no fue objeto de reparo por el demandante.


Se remitió a los contratos de prestación de servicios celebrados entre I.S. y Ayuda Integral S.A., y a los contratos de trabajo suscritos por el actor con esta última. A partir de allí, asentó:


Para la sala es claro que el demandante fue vinculado a Ayuda Integral S.A. mediante un contrato de trabajo para la duración de la obra o labor determinada, con fecha de iniciación 15 de febrero de 2003 al 12 de enero de 2004, en el cargo de armador, y del 25 de enero de 2004 al 21 de septiembre de 2008, en el cargo de montacarguista. El contrato de trabajo así establecido, fue terminado el 21 de septiembre de 2008, cuando las partes así lo quisieron de manera voluntaria dentro del contrato de transacción suscrito el 20 de septiembre de 2008 y adicionado el 30 de los mismos mes y año. Corroborando lo anterior, se encuentran las afirmaciones del demandante aceptadas por las demandadas, los documentos contentivos de los contratos, la certificación laboral suscrita por dicha empresa, la liquidación de prestaciones sociales, el contrato de transacción con su adición, en la que se termina el contrato por mutuo acuerdo y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en donde aceptó que su último vínculo contractual fue sostenido con Ayuda Integral S.A. y no con INDEGA S.A. y que su empleadora en efecto firmó el contrato de transacción para finiquitar su vínculo mutuamente (sic). En ese sentido, para la Sala no puede existir cuestionamiento de la obra contratada y ejecutada para desvirtuar dicho contrato y sobre todo, para desconocer al verdadero empleador al que efectivamente el demandante prestó el servicio.


Consideró que no era posible llamar a operar la regulación aplicable a las empresas de servicios temporales, «como lo pretendió el demandante y lo razonó el a quo, pues la demandada Ayuda Integral no ostenta esa naturaleza jurídica», según el objeto social consignado en el certificado de existencia y representación legal, del cual leyó apartes. Continuó:


En ese sentido, se tiene que el numeral 1 del artículo 7 del decreto 4369 de 2006, establece que en la escritura pública de constitución y en el certificado de existencia y representación, debe constar que su único objeto social es contratar la prestación del servicio con
terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de la empresa usuaria, de suerte que en el asunto, se repite, como en el certificado de existencia y representación legal de la empresa AYUDA INTEGRAL S.A. no se establece que la misma funja como una empresa de servicios temporales, no es posible aplicar al caso de autos las disposiciones contenidas en el
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