SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69757 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69757 del 10-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69757
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3804-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3804-2019

Radicación n.° 69757

Acta 31

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP - sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP - ELECTROCOSTA, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de S.M., en el proceso que le promovió P.R.B.B..

  1. ANTECEDENTES

P.R.B.B. llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP - ELECTROCOSTA -, con el fin de que se declarara la ineficacia del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito por la demandada y su sindicato, en «los puntos o artículos que impliquen desmejora de las condiciones laborales reconocidas por Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de junio de 1989 entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP – ELECTRIBOL, actualmente en liquidación y su sindicato».

En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a: i) nivelar el sueldo que percibió, desde el 16 de abril de 2002 hasta «la fecha de su retiro», teniendo en cuenta, que aunque en esa época, laboró en el área comercial, le correspondía la remuneración que le había sido asignada por su trabajo en las subestaciones; ii) reliquidar el promedio salarial del último año de servicio, incluyendo además del mayor valor del salario, «el permiso sindical del que hizo uso [...] entre el 1° de agosto y 30 de septiembre de 2005 y la incapacidad por enfermedad desde el 30 de septiembre y el 20 de octubre de 2005, definidos por la convención [...] como factores de salario»; iii) reajustar las cesantías definitivas y sus intereses, las primas de servicio, de navidad y vacaciones proporcionales y la mesada de jubilación; iv) pagar las cesantías que no le fueron reconocidas junto con sus intereses, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas.

N., que fue vinculado a la ELECTRIFICADORA DE B.S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 4 de agosto de 1988, su empleadora fue sustituida por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP; que el vínculo fue finalizado por el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación; que en el transcurso de la relación laboral, la demandada suscribió diversas convenciones colectivas de trabajo, en las que se obligó, entre otros, a: i) reconocer cesantías y un 12 % de intereses anuales (artículo 55 CCT 1964 – 1965); ii) nivelar los salarios (artículo 16 CCT 1982 – 1984); iii) conceder una pensión de jubilación en favor de quienes hubieren cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos a la entidad, con el 100 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio (artículos 5° CCT 1976 -1978 y 20 de la CCT 1982 -1984), teniendo en cuenta, como factores salariales, para quienes se encontraren en uso de permiso sindical o en incapacidad, el promedio de los «factores variables», que no pudo percibir por encontrarse en esas situaciones; así como también, los «factores fijos» como «salario básico, prima de energía y prima de antigüedad» (artículo 15 CCT 1982 - 1984) y, iv) no disminuir el ingreso salarial, cuando por condiciones médicas se haya concedido traslado de cargo.

Afirmó, que el 16 de abril de 2002, pasó a ejercer funciones como operador de subestaciones al servicio del área comercial; que no obstante lo anterior, no se le niveló el sueldo y tampoco se le pagó la mayor remuneración asignada a las nuevas funciones; que en la liquidación final de prestaciones y derechos laborales, la demandada tomó el promedio salarial del cargo en el área comercial y «no el que le correspondía como operador de subestaciones, de cuantía superior»; que, además, excluyó lo devengado por el uso de permiso sindical y la incapacidad por enfermedad, a pesar de que era beneficiario de las convenciones colectivas; que las cesantías y sus intereses, la mesada pensional y las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, resultaron cuantificadas en una suma inferior a la que convencional y legalmente le correspondían; que la accionada no le pagó las cesantías y sus intereses; que por esos motivos, le debe la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Agregó, que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato, se suscribió un acuerdo colectivo, que desmejora las prerrogativas reconocidas, pues incrementó la edad para acceder a la pensión de jubilación; que quienes firmaron ese acuerdo, «lo hicieron sin estar facultados por la Asamblea general de Trabajadores», según lo exigían los estatutos de SINTRAELECOL, por lo que el mismo adolece de nulidad (f.º 1 a 22 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, tras acreditar que, en escritura pública del 31 de diciembre de 2007, se fusionó con la demandada, replicó el gestor, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral; el reconocimiento de la pensión de jubilación; el cambio de cargo del demandante a partir del 2006 y el contenido de las cláusulas convencionales a las que aludió.

Negó, que hubiere efectuado la liquidación de la mesada pensional, las prestaciones sociales y derechos laborales a la terminación del contrato, con una suma inferior a la que le correspondía, pues en realidad, entre el trabajo de «operador de subestaciones» y el que desempeñaba en el área comercial, no existía una diferencia salarial; que no hubiere pagado las cesantías definitivas, porque los reconocimientos parciales que de ellas realizó, sobrepasaban los que por ese tópico le adeudaba; que hubiere excluido del promedio salarial lo que le correspondía en el período en el que hizo uso de permiso sindical o en el que se encontró incapacitado y que adeudara la indemnización moratoria. Sobre los demás, afirmó que no le constaban, pues no incumbía al demandante la validez del acuerdo a alude, sino a la organización gremial.

Propuso las excepciones perentorias, de falta de legitimación por activa del accionante, prescripción y compensación (f.° 1 a 4, cuaderno n.° 2 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 25 de julio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró «no probadas las excepciones propuestas por la demandada» y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (f.° 335 a 343, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de julio de 2011, revocó la primera sentencia y en su lugar, dispuso:

a) DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S. A. E.S.P, que modificó las Convenciones Colectivas de 1976 - 1978 y 1982 -1983. En consecuencia, RECONOCER la pensión de Jubilación del señor P.B.B., a partir del 21 de junio de 2004, y su goce y disfrute a partir del 16 de noviembre de 2005, en un 100 %, del promedio de su último salario $ 1.332.747.oo.

b) CONDENAR a la ELECTRIFICADORA S. A E.S.P., a pagar las diferencias dejadas de cancelar de la pensión de jubilación, del señor P.B.B., a partir del 21 de junio de 2004, conforme lo expuesto en las consideraciones. Sumas que deben ser debidamente indexadas (negrita del texto).

Dijo, que de conformidad con la réplica a los hechos 1°, 2° y 3° de la demanda, no existía discusión en que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, entre el 16 de octubre de 1980 y el 15 de noviembre de 2005, que finalizó por el reconocimiento que hizo el empleador a su trabajador de la pensión de jubilación; que lo que debía determinar, era si procedía: i) la declaratoria de ineficacia o de nulidad del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y, como consecuencia de ello, el reconocimiento de la vigencia de la CCT suscrita el 8 de junio de 1989; ii) la nivelación salarial, a razón del mayor valor asignado al trabajo en las subestaciones y la reliquidación del promedio salarial del último año de servicio y, iii) el pago de las...

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