SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62067 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62067 del 10-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Abril 2019
Número de sentenciaSL1304-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62067

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1304-2019

Radicación n.° 62067

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por B.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Bernardo Guzmán Rico demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se declarara que a pesar de haber laborado desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 21 de marzo de 1983, su empleadora no hizo los aportes a la seguridad social en pensiones, de suerte que es responsable de las cotizaciones por el riesgo de vejez; que tenía derecho al pago de la pensión proporcional, para lo cual se debía tomar como parámetro el último salario devengado, debidamente indexado. En subsidio, formuló una serie de pretensiones, que no es del caso especificar.

Soportó sus pretensiones en que nació el 7 de diciembre de 1949, tiene cotizadas al ISS 813.43 semanas y que durante el tiempo que laboró para la demandada no fue afiliado al sistema general de pensiones, según respuesta ofrecida por la demandada a una petición que elevó. Que el 8 de junio de 2005, el Instituto de Seguros Sociales se negó a hacer el cálculo actuarial pedido por omisión de las cotizaciones, bajo el argumento de que el mismo solo procedía a petición del empleador (fls. 3 a 11).

La demandada se opuso a las aspiraciones del accionante e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y buena fe. Aceptó no haber afiliado al actor al riesgo de vejez y dijo que solicitó al Comité de Cafeteros de Cundinamarca que gestionara ante el ISS el cálculo actuarial para cubrir los aportes a pensión, con respuesta negativa. Admitió que el salario para 1983 fue de $11.181.

Argumentó que durante los periodos laborados en el Municipio de la Palma del 16 de noviembre de 1978 al 30 de enero de 1982 y en San Francisco, del 1 de febrero de 1982 al 21 de marzo de 1983, el Instituto de Seguros Sociales llamó a inscripción el 1 de marzo de 1989 y el 1 de abril de 1994, respectivamente (fls. 67 a 78).

Mediante auto de 23 de abril de 2012, se ordenó integrar al Instituto de Seguros Sociales, quien se opuso a las aspiraciones del demandante y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Aceptó que el actor había nacido el 7 de diciembre de 1949, que contaba 813.43 semanas cotizadas y la falta de afiliación del demandante durante el periodo laborado para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fls. 179 a 182).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 13 de agosto de 2012, absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros y al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones y condenó en costas al demandante (fl. 202 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al recurrente.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el ad quem consideró que conforme al Decreto 3041 de 1966, las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo del empleador, en la medida en que el Instituto de Seguros Sociales llamara a inscripción a los empleadores, por lo cual dicha prestación permaneció a su cargo hasta el que la entidad de seguridad social asumiera el riesgo.

Estimó que como G.R. no cumplió 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la obligación de afiliación en 1989, cuando se llamó a inscripción en el Municipio de la Palma, el empleador no estaba obligado a reconocerle la pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que la demandada no tenía ninguna obligación de afiliarlo, en tanto la cobertura se dio en los municipios donde laboró después del 21 de marzo de 1983 cuando concluyó el vínculo laboral, por lo cual la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia quedó exonerada de responsabilidad, en relación con dichas cotizaciones. Por las mismas razones, tampoco dispuso el pago del bono pensional, ni del cálculo actuarial, pues no existía obligación de responder por aportes durante el periodo laborado.

Igualmente, señaló que no procedía la pensión sanción impetrada en subsidio, por no contar con el tiempo de servicio a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y no estuvo afiliado debido a que el llamado a inscripción en los municipios de La Palma y S.F., fue posterior a la terminación del contrato de trabajo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente el

fallo gravado y que, como Tribunal de instancia, revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, condene conforme a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 2 cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados en tiempo. Debido a que la senda escogida es la misma y el elenco normativo denunciado, la argumentación expuesta y el propósito de los mismos es muy similar, se estudiarán conjuntamente.

  1. PRIMER CARGO

Acusa violación directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 del Acuerdo 224 de 1966 y 46 del Acuerdo 049 de 1990; infracción directa de los artículos 2, 3, 11, 13 y 60 literal h) de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 797 de 2003, 5 del Decreto 813 de 1994, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del Código Sustantivo del Trabajo y, 48 y 53 de la Constitución Política.

Argumenta que el Tribunal dio a las normas denunciadas un alcance que no tienen, debido a que la ausencia de cobertura del ISS, impone que la pensión se hallaba a cargo del empleador, solución que se mantiene en la actualidad cuando se omite la afiliación o no se pagan las cotizaciones.

Si bien el ISS no tenía cobertura para los riesgos de IVM en los lugares donde el accionante prestó el servicio, el patrono debe asumir el pago del cálculo actuarial por el lapso trabajado sin cotizaciones, de suerte que es inadmisible la intelección del juzgador de alzada, de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Acuerdo 224 de 1966.

La infracción directa del compendio normativo acusado, dice, acaeció porque el ad quem ignoró que en términos legislativos, el sistema pensional está concebido como un mecanismo para proteger la vejez, por manera que no se comprende cómo es que G.R. cuenta 813.43 semanas de aportes y pertenece al régimen de transición, pero no pueda obtener la pensión por falta de cotizaciones no efectuadas por su empleador.

Asevera que el pronunciamiento de la Corte que sirvió de soporte al fallo gravado, no se corresponde con el criterio vigente, plasmado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, según el cual se protege el derecho pensional del trabajador, al disponer el traslado de la «reserva actuarial» al Instituto de Seguros Sociales.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de idénticas normas enunciadas en el cargo anterior, y reproduce argumentos similares para sustentar la acusación.

  1. RÉPLICA

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia formula oposición conjunta a los dos cargos; imputa falencias de orden técnico, debido a que la acusación por vía directa, comporta aceptación de la totalidad de las conclusiones fácticas, entre ellas, que en los municipios donde laboró no había cobertura del ISS, razón por la cual no hubo incumplimiento; que el Tribunal no interpretó el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual no pudo existir un errado entendimiento y que las disposiciones analizadas en el fallo acusado, no se cuestionaron.

Arguye que la aceptación de la falta de cobertura, significa que no existía obligación de cotizar por el riesgo de vejez y, en consecuencia, esa carga no puede nacer con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, menos sin norma que así lo disponga; que la pensión estaba a cargo del empleador, pero solo ante el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, que no se dieron.

Sostiene que el vínculo con la seguridad social es asunto de cada persona y que la falta de las semanas...

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