SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63054 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63054 del 10-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1305-2019
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63054

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1305-2019

Radicación n.° 63054

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que le instauró a SIERVO DE J.L.S..

Se acepta el impedimento de la Dra. J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

La entidad mencionada llamó a juicio a S. de J.L.S. para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2009, con las entidades consorciadas, administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y, en consecuencia, su ineficacia o invalidez. En subsidio, solicitó se declarara la inoponibilidad del acta a las demandantes, al consorcio que forman y, por ende, al PAR, de las obligaciones derivadas de dicha acta, por haberse actuado sin facultad de representación para el efecto (fls. 92-106).

Relató que Fiduciaria La Previsora S.A. fue designada como entidad liquidadora de Telecom y que el acta de cierre definitivo del proceso tiene fecha del 31 de enero de 2006; que mediante contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Fiduprevisora S.A., como liquidadora de Telecom y Teleasociadas, en liquidación, y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., se convino constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes, destinado, entre otros asuntos, a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo, que se hubieren iniciado en contra de las entidades en liquidación, así como efectuar la provisión y pago de las obligaciones remanentes y contingencias a cargo de las mismas entidades.

Explicó que el demandado había promovido proceso especial de fuero sindical contra Fiduciaria La Previsora S.A., el Consorcio de Remanentes Telecom, así como contra Telecom, en liquidación, por haber terminado su contrato a partir del 1 de febrero de 2006; en sentencia de segunda instancia, se dispuso el reintegro del demandado, junto con el pago de salarios y prestaciones hasta que se cumpliera dicha obligación que se tornó imposible, pero indemnizable, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para entidades liquidadas; que a pesar de que no hubo solución de continuidad entre la terminación del contrato de trabajo y el último día de existencia de Telecom, se realizó conciliación laboral sobre el fallo que ordenó el reintegro, «otorgando varios cientos de millones de pesos» al extrabajador.

Adujo que tal acto se llevó a cabo sin que el apoderado general del PAR tuviera capacidad para conciliar o la facultad de otorgar mandato a un tercero para el efecto, de acuerdo al poder general a que se refiere la Escritura Pública 3620 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá; por el contrario, para tal actuación requería instrucción previa del Comité Fiduciario y la representación del PAR debía ejercerse directamente por su apoderado general, quien extralimitó sus funciones y otorgó 8 poderes especiales a C.E.M., dirigidos al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que suscribiera conciliaciones, entre otras, la aquí demandada.

Sostuvo que el acta de conciliación está viciada de nulidad, pues no había posibilidad de obligar a la entidad, sin las instrucciones del Comité Fiduciario, a más que no actuó directamente el apoderado general del PAR, sino que otorgó poder especial para el efecto, en contravía de sus facultades.

El demandado se opuso a las pretensiones (fls. 577-606). Formuló como excepciones legalidad de la conciliación, existencia de capacidad del demandante, existencia de causa legal, enriquecimiento sin causa, cosa juzgada, temeridad y mala fe.

Admitió los hechos relacionados con la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y la constitución del PAR, así como que promovió proceso especial de fuero sindical y en segunda instancia se condenó a la demandada al reintegro; también, aceptó la calidad de órgano de administración y dirección del fideicomiso del Comité Fiduciario y el objeto de la conciliación.

Señaló que obtuvo a su favor sentencia en la cual se dispuso su reintegro, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad y en febrero de 2009, C.E.M., como Director Jurídico del PAR se reunió con 8 trabajadores que tenían fallos favorables, dentro de los cuales se encontraba el actor y les propuso conciliar, por no contar con planta de personal para el reintegro. Fue así que se llevó a cabo el acto conciliatorio en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Agregó que en este caso intervino la voluntad, capacidad y facultad de las partes, previa iniciativa del Consorcio Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, para conciliar «y bajo el principio de que el que puede lo más puede lo menos», ya que versó sobre derechos ciertos e indiscutibles originados en una sentencia judicial ejecutoriada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 15 de julio de 2011 (fls. 659-671), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A resolver la apelación del demandante, a través de la sentencia gravada, el Tribunal (fls. 187-198) confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

Tras concretar la materia del recurso, el ad quem reprodujo un fragmento de la sentencia CC C-160-1999, sobre la conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos y un aparte del proveído CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 34373. Para responder al argumento del apelante, sobre la falta de autorización del Comité Fiduciario para llevar a cabo la conciliación, señaló que la ley solo resta eficacia a la conciliación cuando quiera que se evidencie la existencia de vicios del consentimiento por la suscripción del acuerdo conciliatorio en materia de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 23915.

Mencionó que la jurisprudencia constitucional ha definido que el contrato de mandato es uno de los negocios jurídicos de gestión, y se diferencia del «apoderamiento», porque este es un acto unilateral que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación; que si bien, el contrato de gestión o mandato precede y genera el acto de apoderamiento, tal relación no da lugar a confundir los efectos de uno y otro porque:

(…) mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión o mandato rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta.

Agregó que aunque el contrato de mandato regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento.

Reprodujo el artículo 1502 del Código Civil y apuntó que la Escritura Pública 3620 otorgada en la Notaría Primera de Circulo de Bogotá (fls. 78-81), mediante la cual se confirió poder por parte de la Representante Legal de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. a L.A.A.G., quien, a su vez, otorgó uno especial a C.E.M. para celebrar la conciliación cuyo objeto se debate, contiene en el numeral 9 la facultad para constituir poderes de esta índole a fin de representar al PAR, en procesos y/o diligencias determinadas y, en general, para la defensa de los intereses del patrimonio autónomo en todos los campos, con la única limitación de los presupuestos del contrato de fiducia y, continuó:

De la misma forma, se avista que el poder especial conferido por quien tenía el poder general para la conciliación extrajudicial (fl. 91 A cuaderno principal), no sólo especifica que se otorga para que se lleve hasta su terminación el acuerdo conciliatorio, sino que establece claramente el despacho judicial y las pretensiones del trabajador con el...

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