SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55746 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55746 del 18-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente55746
Fecha18 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3846-2019


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3846-2019

Radicación n.° 55746

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VILMA LUZ LLINÁS TORRES, quien actúa como sucesora procesal del demandante EDUARDO LLINÁS MASTRODOMÉNICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1º de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueve la parte recurrente contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., trámite al cual fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como litisconsorcio necesario.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante E.L.M. demandó en proceso ordinario laboral a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., con el fin de que se le imponga el pago de la pensión de jubilación, acorde a lo dispuesto en el artículo 259 del CST, en cuantía de $13.567.628, a partir del «1º de agosto de 2001»; que la prestación se liquide sobre el 75% de todos los salarios y sumas que percibió como abogado y asesor durante los dos últimos años de servicios, conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 30 de noviembre de 1995, momento en el cual cumplió 20 años de servicios y, además, contaba con 60 años de edad; a la devolución o reintegro de las sumas descontadas con el fin de efectuar aportes al ISS, debidamente indexadas y con intereses y las costas del proceso.


Solicitó igualmente que «se decreten las peticiones contenidas en esta demanda en relación con la nulidad del Acta de Conciliación de fecha 23 de febrero de 2001, o cuando menos se declara su inaplicabilidad a la presente demanda, por las razones expuestas en la misma petición. Como consecuencia de todo lo anterior solicito que la demandada sea condena a pagarle al demandante una pensión mensual de jubilación de cuando menos $13.567.628 a partir del día 1 de agosto de 2001».


Fundamentó sus pretensiones en que en su condición de abogado y asesor laboral, prestó sus servicios mediante contrato de trabajo para la accionada desde el 20 de noviembre de 1975 hasta el 31 de julio de 2001, vínculo que culminó por decisión de la empleadora; que como contraprestación recibió un salario «en una cuantía impropia para un Abogado y asesor laboral»; que le pagaban otras sumas que se denominaron honorarios por «los negocios que le eran confiados», los cuales eran cancelados con la presentación de una factura en la que se indicaba el negoció que atendió; y que tales honorarios realmente son salario.


Manifestó que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación legal, prestación que no fue asumida por el ISS; que la entidad de seguridad social le comunicó en varias ocasiones a la demandada que el trabajador no estaba protegido o amparado por el riesgo de vejez; y que, pese a ello, la empleadora descontó de sus salarios las sumas correspondientes para realizar las cotizaciones, mismas que le deben ser reintegradas.


La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, aclarando que el vínculo finalizó por la renuncia del trabajador; y de los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción; y como de fondo las de inexistencia de la obligación y compensación.


En su defensa, adujo que además de la relación laboral el actor de manera simultánea tuvo un vínculo civil como contratista independiente con la sociedad, razón por la cual prestaba sus servicios profesionales para la representación judicial de la entidad en los procesos laborales en los cuales Monómeros Colombo Venezolanos S.A. actuaba como parte, actividad que también realizó en otras empresas.


Sostuvo que le canceló el salario acordado por la relación laboral subordinada; que el 23 de febrero de 2001, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, se suscribió una conciliación respecto a cualquier diferencia que pudiera surgir en torno al carácter no salarial de los honorarios que la empresa le canceló al demandante por el vínculo civil, la cual tiene efectos de cosa juzgada; que efectuó los respectivos aportes al sistema de seguridad social, sin embargo, el ISS, mediante Resolución 02722 del 30 de noviembre de 1995, le negó la pensión al actor tras considerar que ostentaba la calidad de exonerado parcial y que, por tanto, se encontraba excluido del seguro de IVM, toda vez que al momento de su afiliación ya había trabajado por más de 20 años con la sociedad Unial, con la cual laboró del 1º de julio de 1948 al 31 de mayo de 1976; y que la anterior situación no es atribuible a la empresa, pues cumplió con las obligaciones a su cargo y se subrogó en el riesgo de vejez, de allí que cualquier obligación está en cabeza de la entidad de seguridad social, quien devolvió los aportes realizados por solicitud del mismo accionante.


A través de la actuación surtida el 14 de octubre de 2010, el juzgado de conocimiento integró el litisconsorcio con el Instituto de Seguros Sociales, decisión respecto de la cual el actor expuso su desacuerdo, en razón a que no tiene ninguna reclamación frente a esta entidad.



La citada entidad de seguridad social al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que no le constaban los hechos; y formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, compensación y prescripción.


En audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2011 el juez de primer grado dispuso que las excepciones previas propuestas serían resueltas como de fondo (f.o 270 a 273).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, declaró la nulidad del acta de conciliación suscrita entre Eduardo Llinas Mastrodomenico y Monómeros Colombo Venezolanos S.A., empresa a la que condenó al pago de la pensión legal de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, en cuantía de $5.163.000, a partir del 1º de agosto de 2001, junto con la indexación de la sumas adeudadas; absolvió de las restantes súplicas; declaró probada la excepción de compensación, de allí que autorizó a la empresa accionada a descontar del retroactivo adeudado la suma de $23.000.000, y parcialmente la de prescripción frente a las mesadas causadas entre el 1º de agosto de 2001 y el 22 de junio de 2007; y le impuso costas a la empleadora demandada.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y la demandada Monómeros Colombo Venezolanos S.A., profirió la sentencia el 1º de diciembre de 2011, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones. Impuso costas en la instancia al accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que en este asunto se encontraba establecido lo siguiente: i) que Eduardo Llinas Mastrodomenico prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 20 de noviembre de 1975 y hasta el 31 de julio de 2001; ii) que fue afiliado al ISS desde el comienzo de la relación laboral, momento para el cual contaba con 52 años de edad y «ya había laborado por más de 20 años con la empresa UNIAL»; iii) que el ISS le negó la pensión de vejez al actor mediante resolución 002722 de 1995, argumentando que conforme a los artículos 59 del Acuerdo 224 de 1966 y 2º del Acuerdo 049 de 1990, el trabajador tenía la calidad de exonerado parcial, encontrándose excluido del seguro de invalidez, vejez y muerte; iv) que la referida sociedad Unial le canceló la pensión de jubilación, la cual conmutó con el ISS a partir del año 2007; v) que el trabajador en el año 1995 le solicitó a la empresa suspender los descuentos por aportes al ISS; vi) que el 23 de febrero de 2001 el demandante celebró con Monómeros S.A. una conciliación ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el objeto de dirimir cualquier controversia resultante por el pago de los honorarios profesionales, los cuales eran solicitados mediante cuenta separada e independientes y al «pago del salario como abogado de la empresa»; y vii) que a favor del accionante se hicieron cotizaciones al ISS a través de diferentes empresas.


Aludió a los artículos 26, 259 y 260 del CST, y expuso que el trabajador tenía derecho a la pensión de jubilación cuando cumpla 20 años de servicio y la edad allí exigida; así mismo que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, era posible adquirir dos pensiones, ya sea una con cada empleador, la cual podía ser compartida o compatible con la que estuviera a cargo del ISS.


Resaltó que del referido artículo 260 del CST se desprende que si bien el derecho a la pensión se adquiere cuando se cumplen, entre otros requisitos, 20 años de servicios, ello no significa que «por cada 20 años laborados, se tenga derecho a reclamarla».


Destacó que se evidenciaba la existencia de múltiples contratos laborales con cotizaciones al ISS, y a la par el actor disfrutaba de la pensión de jubilación a cargo del empleador Unial; y explicó que la pensión a pagar por una empresa fue instituida de manera temporal, hasta que el ISS asumiera dicho riesgo, de allí que con la creación de esa entidad de seguridad social se unificaron lo efectos pensionales derivados de la coexistencia de contratos, al establecerse en el artículo 25 Decreto Ley 1650 de 1977 que la afiliación se realiza mediante una inscripción...

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