SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107701 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107701 del 26-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP16066 2019
Número de expedienteT 107701
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Noviembre 2019
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16066– 2019 Radicación N.° 107701 Acta. 315

B.D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de J.E.D., frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta conculcación de los derechos fundamentales a la vida y seguridad social.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 2014-00833.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

El apoderado de J.E.D., puso de presente que en el proceso ordinario laboral instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada 6 de enero de 2018 reconoció la pensión de invalidez a favor de su asistido, a partir del 28 de noviembre de 2011 hasta el 30 de marzo de 2013, “fecha en la que de acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4711412-121 del 15 de febrero de 2016, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, perdió el estatus de invalidez total permanente el señor J.E.D...”..

Agregó que “el suscrito” recurrió la anterior decisión y hasta el momento (6 de septiembre de 2019), la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial “no ha proferido ningún fallo, prolongándose en el tiempo la definición del derecho que le asiste a mi mandante”.

Con base en lo expuesto, acudió a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida y seguridad social, alegando que J.E.D. es una persona de 62 años y se encuentra en delicado estado de salud, por lo que pidió se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconozca y pague “la pensión de invalidez de origen común, desde el momento de estructuración de la incapacidad, es decir, desde el 26 de octubre de 2010 y mientras subsista el derecho”, así como los respectivos intereses moratorios y/o indexación.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras advertir que el accionante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela. Advirtió que lo pretendido por la parte actora es que por vía de tutela se resuelva el litigio, lo cual no es posible porque el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural, so pena de trasgredir los principios de autonomía e independencia judicial.

Agregó que, tampoco le es permitido disponer, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de llegada de los mismos para tal fin, pues en los términos establecidos en el artículo. 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el llamado a tomar la respectiva determinación no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado las actuaciones al despacho.

Además, se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia por parte de la autoridad accionada.

Por consiguiente, decidió negar el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

La propuso el apoderado de J.E.D., refirió que en el asunto, la acción constitucional es procedente dadas las condiciones de persona de especial condición por encontrarse el grupo de discapacitados y ancianos, quien a pesar de haber acudido a la jurisdicción ordinaria, ha sido insuficiente puesto que el proceso se ha dilatado por más de 5 años, razón por la cual el accionante se ha visto “obligado casi a la mendicidad para subsistir, recurriendo a la ayuda que le pueden brindar sus amigos y familiares”, lo cual se agrava por su edad, ya que tiene 62 años, por lo que en su sentir, la intervención del juez constitucional se hace imperiosa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. En este asunto, el apoderado de J.E.D. acude al mecanismo de tutela para que se ordene a la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar “la pensión de invalidez de origen común” a partir del 26 de octubre de 2010, fecha en la que dice se estructuró “la incapacidad”, sin esperar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 23 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad.

3. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el alegado quebrantamiento de las garantías fundamentales del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR