SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080082019-00007-01 del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080082019-00007-01 del 01-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2700122080082019-00007-01
Número de sentenciaSTC4075-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4075-2019

Radicación n.° 27001-22-08-000-2019-00007-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de febrero de 2019, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la salvaguarda promovida por M.P.S. en contra de los Juzgados Promiscuo de Familia de Istmina y Promiscuo Municipal de Bagadó - Chocó, trámite al cual se vinculó a J.E.L.R. y M.Z.R.C.; con ocasión de la acción de tutela incoada por ésta última respecto a la Alcaldía de Bagadó, con radicado Nº 2018-022.


  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, alcaldesa del Municipio de Bagadó – Chocó, suplica la protección de sus derechos al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.

2. En sustento de su queja, sostiene que en desarrollo de la tutela Nº 2018-022 instaurada en su contra por la señora M.Z.R.C., el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad profirió decisión favorable a la allá petente, confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina (fls. 1 a 10).

El 31 de octubre de 2018, el juzgador de primer grado sancionó con multa y arresto a la aquí accionante, por el presunto desacato de la referida sentencia de amparo; proveído también convalidado por el ad quem, el 27 de noviembre de 2018.

Señala que las anteriores determinaciones son arbitrarias, por cuanto Z.R. no hace parte de la Administración Municipal, razón por la cual no existe archivo ni información alguna de su historia laboral en la entidad.

Agrega que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta la Resolución Nº 530 del 17 de octubre de 2018, emitida con el fin de cumplir el fallo y donde se ordenó la reconstrucción de la actuación administrativa, relacionada con la hoja de servicios de la señora R.C..

  1. En consecuencia, pide anular las decisiones censuradas

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina- Chocó pidió denegar el auxilio indicando que previó a decidir en sede de consulta, sobre la pertinencia de la sanción impuesta a la promotora,

“(…) se requirió por el término de dos días a la hoy accionante como debe constar en el incidente cuaderno original, para que manifestara si había dado cumplimiento [a] la orden emanada de la sentencia, pero no existió respuesta al mismo, por esta razón se realizó un análisis (…) y se confirmó la decisión de primera instancia (…)” (fols.76 y 77).

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó - Chocó, relató lo surtido en el decurso y solicitó no acceder a las pretensiones de la tutelante al no existir vulneración de sus garantías fundamentales. Agregó que durante el trámite censurado exhortó en dos oportunidades a la alcaldesa municipal, quien solo allegó escrito al juzgado después de proferido el fallo declarándola en desacato (fols. 115 a 120).

  1. Los demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó el resguardo, tras estimar:

“(…) A la revisión del expediente se advierte que la accionante M.Z.R.C., informa al despacho de conocimiento de la tutela, que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela [del 5 de junio de 2018] producto de lo cual se activan las distintas actuaciones tendientes a verificar el cumplimiento del referido fallo, [tramitaciones] todas que fueron debidamente notificadas a las partes, y que fenecidas las investigaciones y valoradas las pruebas en su integridad, permite a la Juez Promiscuo Municipal de Bagadó proferir el auto interlocutorio del 31 de octubre de 2018, a través del cual resuelve imponer sanción y consecuente con ello, [remite] el expediente a su superior jerárquico en sede de consulta (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló la accionante indicando que durante el trámite del incidente se pretermitió la etapa prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “(…) cual era remitir copia de toda la actuación a [su] superior, al Procurador Regional del Chocó, a fin de que [le] requiera para el cumplimiento del fallo (…)” (fls. 144 a 151).

Insistió en que se encontraba en incapacidad de acatar la aludida orden tutelar, por cuanto la afiliación a salud y pensión de la señora Z.R. no resultaba posible, al no contar con la documentación que soportara su historia laboral. No obstante, ha adelantado las gestiones administrativas necesarias ante diferentes entidades, con miras a obtener dicha información.

  1. CONSIDERACIONES

1. El presente amparo se centra en determinar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales de la promotora al declararla en desacato de la orden tutelar emitida el 5 de junio de 2018, como consecuencia de ello, imponerle multa y arresto.

2. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)[1].

3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”[2].

El alto tribunal constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”[3].

4. Esta Corte ha dejado...

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