SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01823-00 del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01823-00 del 21-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Junio 2019
Número de sentenciaSTC8236-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01823-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8236-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01823-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por G.J.B.T., W.B.V., N.T. de B. y Y.C.B.T., la primera de las mencionadas actúa en nombre propio y en representación de la menor C.I.B.T., y la segunda hace lo propio a favor de los infantes W.M., S.J. y J.L.A.B., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sétimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al no acceder a su solicitud de nulidad por la irregularidad presentada con el poder allegado por el demandado B.R.Y., quien pasó por alto aportar la escritura pública por la cual se constituyó; aunado a que se les negara reformar la demanda cuando, a su juicio, aquella se presentó de manera oportuna.

Por tal motivo, pretenden que se conceda la protección implorada y en consecuencia, i) declarar la ineficacia por nulidad absoluta del poder general que aportó el mentado demandado, para que en su lugar, se dé por no contestada la demanda, ni se acepten para trámite las excepciones previas formuladas; ii) revocar la providencias de 24 de abril de 2018, 18 de marzo y 3 de abril de 2019, por las cuales se tuvo por extemporánea la reforma de la demanda allegada, para que en reemplazo, la misma sea admitida; y, iii) se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a las querelladas por prevaricato por acción y omisión. [Folios 35- 36, c. 1]

B. Los hechos

1. Los aquí tutelantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Salud Total EPS S.A., Clínica Maernindad Bocagrande Ltda., -en liquidación-, D.P.O. y B.R.Y., a fin de que se les condenara a los demandados, a indemnizarlos por daños y perjuicios.

2. Mediante auto de 23 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, admitió el asunto y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.

3. El demandado B.R.Y., otorgó poder a una abogada, y en la oportunidad, allegó la contestación en la que formuló excepciones de mérito y como previas, la de prescripción y cosa juzgada.

4. Con memorial de 6 de agosto de 2014, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad o ineficacia del poder conferido por el señor R.Y., y en consecuencia, tener por no contestada la demanda.

5. En proveído de 16 de enero de 2015, el juez cognoscente negó el pedimento al estimar que aunque en el documento se hizo alusión a un poder general, acto seguido detalló que el mismo se confirió para que se asumiera la defensa de sus intereses dentro del proceso de responsabilidad por el cual era demandado y por tanto en esto último se determina su especialidad.

6. Pese a que la actuación fue recurrida, el juzgador decidió no reponerla en auto de 31 de agosto de 2015.

7. El 12 de marzo de 2018, la parte demandante presentó reforma de demanda –aclaración y corrección-; sin embargo, el 24 de abril de 2018, no se accedió a esa solicitud por extemporánea, en vista de que el término para ello le expiró el 20 de junio de 2017. Actuación que fue objeto de recurso de apelación.

8. El 24 de abril del mismo año, se declararon como no probadas las excepciones previas formuladas.

9. El 18 de marzo del año que avanza, el Tribunal confirmó la actuación de 24 de abril del año pasado por considerar que al haberse decretado pruebas frente a las excepciones previas, tal solicitud se tornó extemporánea.

10. La parte recurrente solicitó declarar la ilegalidad del auto anterior por decidirse de plano, sin admitir previamente el recurso.

11. El 3 de abril del año en curso, la colegiatura acusada negó dicha petición al explicar que el trámite de la apelación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 326 del Código General del Proceso.

12. El 21 de mayo de 2019, el despacho accionado decretó pruebas, lo que fue objeto de recursos por parte del extremo actor a fin de que se decretara el informe técnico rendido por el Departamento Administrativo Distrital de Salud, de fecha 25 de mayo de 2007, y las declaraciones de parte de los demandados. Sin que a la fecha de interposición de la tutela dicho recurso se hubiera resuelto.

13. En criterio de los peticionarios del amparo, las oficinas judiciales cuestionadas vulneran sus garantías superiores de un lado, al permitir la defensa de B.R.Y., cuando aquel confirió poder general sin aportar la escritura pública que así lo certificara, por lo que en su sentir, debió accederse a su solicitud de tener por no contestada la demanda, y abstenerse de dar trámite a las excepciones previas propuestas.

De otro lado, criticaron que se confirmara la extemporaneidad de la reforma de la demanda formulada, la que a su juicio, era oportuna; y a su vez, se mostraron inconformes con que esta apelación fuera resuelta de plano, sin admitirse previamente el recurso, situación que les cercenó su derecho de ampliar la impugnación.

C. El trámite de la instancia

1. El 10 de junio de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 241, c. Corte]

2. En la oportunidad, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, se remitió a las actuaciones que reposan en el proceso materia de discusión, a lo que añadió no haber violado derecho fundamental alguno. [Folio 243, c. Corte]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, R. 00188-01)

Más adelante, la Corporación sentó:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de terceros.

En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento...

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