SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63782 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63782 del 09-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63782
Fecha09 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1668-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1668-2019

Radicación n.° 63782

Acta 12


Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUTH CEBALLOS FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, leída el 21 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por la recurrente contra la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN cuya vocera y administradora del Fideicomiso es la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A.


  1. ANTECEDENTES



María Ruth Ceballos Fernández demandó a la Empresa Social del Estado A.N., hoy liquidada y cuyo fideicomiso es administrado por F.S., para que se declarara que trabajó con el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hasta el 25 de junio de 2003; que estuvo afiliada a Sintraseguridad Social, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual se prorrogó automáticamente; que desde el 26 de junio de 2003 ostentó la calidad de empleada pública, no obstante lo cual el referido acuerdo convencional debió seguirse aplicando, dado lo contemplado en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-340 y C-349 de 2004; que si bien el 31 de marzo de 2007 la ESE demandada terminó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, tal actuación fue ineficaz o ilegal conforme lo establecido en el inciso 1º del artículo 5º de la Convención Colectiva vigente.


En consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo igual o de superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, el reajuste por el período laborado en el que no se le aplicó la Convención, la sanción moratoria y la indexación de las sumas cuya mora no se sancione a través de la indemnización moratoria deprecada. Subsidiariamente, pidió las mismas declaraciones, pero con el pago de la indemnización por despido injusto, prevista en la cláusula quinta convencional, los reajustes salariales y de sus prestaciones, la sanción moratoria y la indexación, en la forma como atrás quedó expuesto.


Como fundamento de sus pretensiones, explicó que laboró para el ISS, en el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales»; que estuvo afiliada a Sintraseguridad Social, por lo que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual se ha prorrogado automáticamente; que mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Sociales y se creó, entre otras, la ESE A.N., por lo que pasó, sin solución de continuidad, a integrar la planta de personal de esa entidad, como «empleada publica en provisionalidad».


Refirió que el artículo 18 del citado Decreto dispuso la conservación de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos, y que la Corte Constitucional en sentencias CC C-314 y C-349 de 2004 estableció que:


[…] los trabajadores oficiales del I.S.S incorporados a la ESE ANTONIO NARIÑO conservan la estabilidad derivada de la Convención Colectiva incorporada a sus respectivos contratos de trabajo en el ISS.-.

En caso de ser retirados del servicio tienen derecho a la indemnización convencional.

Los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo en el ISS son derechos adquiridos que debe ser reconocidos por la ESE ANTONIO NARIÑO mientras la convención colectiva esté vigente».


Aseveró que la demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé la prórroga automática del acuerdo convencional, y dejó de pagarle desde el 2004 sus derechos extralegales; que el 30 de marzo de 2007 se suprimió su cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, ordenada mediante los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007; y que luego de la supresión del cargo fue vinculada por medio de una Cooperativa de Trabajo Asociado, en la cual ejerció las mismas labores que venía cumpliendo, pero con una retribución inferior, motivo por el cual reclamó, sin solución favorable.


Al responder la demanda, la ESE A.N. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y no aceptó los hechos, salvo el de la vinculación como empleada pública en provisionalidad desde el 26 de junio de 2003 y la escisión del ISS, pues de los demás dijo que eran apreciaciones que debían ser controvertidas judicialmente. Agregó que la Convención Colectiva de Trabajo dejó de tener vigencia, para los servidores vinculados a la ESE A.N., el 31 de octubre de 2004 y por tal razón desde esa fecha cesaron sus derechos convencionales y se le aplicó el régimen laboral de la Rama Ejecutiva del orden nacional, todo en armonía con lo dispuesto por las sentencias de la Corte Constitucional CC C-314 y C-349 de 2004.



Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación por ausencia del derecho reclamado; falta de jurisdicción y competencia para que la jurisdicción laboral declare y ordene el pago de derechos laborales causados o exigibles con posterioridad a junio de 2003; carencia de causa; cobro de lo no debido y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali, en providencia del 11 de noviembre de 2011, leída en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santiago de Cali el 1° de agosto de 2012, absolvió a la entidad demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la accionante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en providencia del 19 de diciembre de 2012, leída el 21 de marzo de 2013, confirmó el fallo de primer grado.


Luego de explicar, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 22 julio 2009, radicado 35581, el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Proceal del Trabajo y de la Seguridad Social, manifestó que el problema a resolver se centraba en determinar si a la demandante le asistía el derecho a que, durante el tiempo que prestó sus servicios a la ESE A.N., se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que rigió su vinculación antes de la expedición del Decreto 1750 de 2003. Agregó que una vez revisadas las pruebas del proceso se podía concluir que:


La demandante se vinculó al ISS en el año 1987 como trabajadora oficial como auxiliar de servicios asistenciales, la actora se hizo beneficiaria de la Convención Colectiva de trabajo entre I.S.S y Sintraseguridadsocial que se celebró en el año 2001. Con el Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional escindió la vicepresidencia de prestaciones de servicios del ISS y creo la ESE ANTONIO NARIÑO, la actora quedó incorporada a partir del 26 de junio de 2003 como Empleada Pública, sin solución de continuidad, en la planta de personal de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, laborando en el cargo de "Auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermería, Rehabilitación, Fisioterapia"



Después de analizar los artículos 3° de la Convención Colectiva de Trabajo y 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó que no había dudas acerca del estatus de trabajadora oficial que la demandante tuvo hasta el 25 de junio de 2003, pues con posterioridad a esa fecha se incorporó como empleada pública a la ESE A.N., «[…] situación que se corrobora por cuanto el cargo desempeñado por la accionante, a saber, auxiliar de servicios asistenciales, no implica en su ejecución el mantenimiento de la planta física hospitalaria de la entidad empleadora, ni atención a servicios generales de la misma a demás (sic) no existe prueba de ello». Resaltó que continuar ejecutando funciones similares a las que realizaba en el ISS, no implicaba que la naturaleza del vínculo fuera de trabajadora oficial, pues en ese aspecto es la ley la que determina o establece el carácter del servidor público. Enseguida precisó:


Aunado a lo anterior aplicar para un empleado público como lo fue la señora M.R.C., los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Instituto de Seguros Sociales para los trabajadores oficiales de ésta entidad, es contradecir la definición contenida en el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual la contempla como un acuerdo "que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo."; a lo que debe agregarse que desde el momento en que fue...

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