SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88311 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88311 del 12-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente88311
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2373-2022


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2373-2022

Radicación n.° 88311

Acta 25


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA STELLA MOLINA FONSECA contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ligia Stella Molina Fonseca inició proceso ordinario laboral contra las demandadas, con el fin de que se declare la «nulidad» del traslado de régimen que realizó del ISS a Porvenir S.A. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el retorno inmediato al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con la devolución de todos los valores consignados en la cuenta de ahorro individual; la activación de su afiliación en Colpensiones; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de abril de 1961; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 29 de junio de 1984, donde cotizó 655 semanas hasta el 31 de enero de 1997; y que se trasladó a la AFP Porvenir S.A., donde empezó a efectuar aportes el 1 de marzo de 1997.


Adujo que esa AFP no le suministró información que le permitiera conocer la diferencia en el valor de la mesada pensional entre uno y otro régimen; que no se le indicó que la cuantía de la prestación dependía de la modalidad elegida, de los rendimientos financieros y de la venta del bono, como tampoco que para acceder a la pensión con anterioridad a los 57 años de edad debía negociar el aludido bono; que no se analizó su situación particular; y que el fondo privado faltó a su deber profesional al no «suministrar una información clara, completa y cierta» frente a las implicaciones de dicho cambio de modelo pensional.


Agregó que en el año 2016 solicitó la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y la activación en Colpensiones, peticiones que le fueron negadas.

Al dar contestación a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data en que nació la actora, su vinculación al RAIS, la fecha en que comenzó a cotizar en esa entidad, la solicitud efectuada tendiente a anular el traslado y la negativa de la sociedad; de los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, manifestó que la vinculación de la accionante a la AFP fue libre, voluntaria y espontánea, cumpliendo con todos los requisitos legales, al punto que diligenció el correspondiente formulario de vinculación; que la información que suministró el Fondo estaba acorde a lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia; que a la actora le corresponde demostrar un vicio en el consentimiento; y que al asunto no resultan aplicables los precedentes jurisprudenciales, en la medida que la promotora del proceso no era beneficiaria de la transición pensional y no tenía una expectativa legítima ni un derecho adquirido.


Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la innominada.


Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar el escrito inaugural también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al ISS, el número de semanas que cotizó en esa entidad, el traslado al RAIS que efectuó en el año 1997, la solicitud que realizó a esa AFP para retornar al RPM y su negativa. De los restantes supuestos fácticos adujo que no le constaban o que no eran ciertos.


Como razones de su defensa manifestó que la afiliación de la demandante al RAIS fue libre y voluntaria; que no puede retornar al RPM, ya que no cuenta con 15 años de aportes o cotizaciones al 1 de abril de 1994; y que cualquier irregularidad se subsanó por el paso del tiempo.


Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 24 de octubre de 2018, en el que resolvió:


PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por la señora L.S.M.F.C.. 51.647.988 al régimen de ahorro individual con solidaridad conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: Ordenar a Porvenir S.A último fondo al cual se al cual se encuentra afiliado el actor a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la totalidad del ahorro efectuado por la accionante junto con los rendimientos obtenidos y los descuentos que por conceptos de gastos de administración haya efectuado quien están en la obligación de recibirle y efectuar los ajustes en la historia pensional de la misma.


TERCERO: Se declararán no probadas las excepcione propuestas por las demandadas conforme a la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada porvenir S.A fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000.


QUINTO: Se orden enviar en el grado jurisdiccional de consulta ante el H, Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá de conformidad con el Art. 69 del CPT y de SS.


El a quo adujo que en el proceso se solicitó la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional por falta de información.


Aludió a los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 1748 de 2014; y expuso que la falta de información por parte de la AFP constituye una afrenta a los derechos del afiliado, pues le imposibilita seleccionar con un real conocimiento y convicción el régimen pensional.


Resaltó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado una serie de deberes y obligaciones a efectos de establecer si el traslado se hizo bajo supuestos de libertad informada.


Descendió al caso en concreto y expuso que la actora se trasladó en enero de 1997 a P.S., tal como se desprendía del formulario correspondiente y destacó que esa probanza no permitía colegir una información adecuada y veraz.


Indicó que no puede considerarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando la persona desconoce la incidencia que ese tipo de decisión pueda tener frente a sus derechos prestacionales, de allí que, le correspondía a la AFP acreditar que cumplió con el deber de información, lo cual acarrea no solo ilustrar sobre los beneficios sino también las consecuencias negativas, lo cual no se probó en el plenario, pues de las respuestas de la demandante dadas en el interrogatorio de parte absuelto no se desprendía una confesión, por lo que consideró que el cambio de modelo pensional era ineficaz.


Agregó que para el presente asunto carecía de relevancia que la accionante no fuera beneficiaria del régimen de transición o que le faltaren menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión; y que en estos asuntos no operaba la excepción de prescripción.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra. No condenó en costas de la alzada y las de primera instancia las impuso a cargo de la parte vencida.

El ad quem adujo que el problema jurídico a determinar era si el traslado de régimen pensional realizado por la actora al RAIS estaba afectado de nulidad y, en consecuencia, si se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones.


Indicó que para la resolución del asunto tendría en cuenta los elementos probatorios allegados al plenario, y como marco normativo los artículos 13 y 61 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del CC; y 11 del Decreto 692 de 1994; junto con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral en los procesos con radicados «31314, 31989, 33083, 47125 y 56174».


Expuso que en el plenario no era objeto de discusión: que la accionante se trasladó al RAIS (f.o 36); que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994 no tenía 35 años de edad (f.o 40) ni tenía 15 años de semanas cotizadas (f.o 10, 11 a 137 del expediente); y que no estaba inmersa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.


Arguyó que la demandante, en atención a que estaba vinculada al ISS, podía cambiarse de régimen conforme al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, actuación que podía realizar a través del respectivo formulario preimpreso, de modo que de esa situación se desprendía que el cambio de régimen cumplió con las exigencias legales.


Acorde a lo anterior, el juez colegiado manifestó que le correspondía revisar lo atinente a la falta de asesoría a la demandante y la existencia de algún vicio en el consentimiento.


Sobre el particular expresó que analizadas las pruebas aportadas al proceso, no se encontraba demostrada alguna situación que invalidara el traslado al RAIS, toda vez que en el interrogatorio de parte que absolvió la accionante, reconoció que en el lugar donde trabajaba hubo una reunión general que llevó a cabo Porvenir S.A., en la cual fue motivada a realizar el...

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