SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00607-00 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00607-00 del 09-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13732-2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00607-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Octubre 2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13732-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00607-00

(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que Industrias Ancón Ltda. promovió a través de apoderado, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, que decidió cerrar la investigación disciplinaria adelantada en contra del Magistrado en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, R.Á.O., sin agotar las instancias, permitir que se adelantara un debate probatorio más acucioso, ni valorar el contenido de la queja que elevó.

Pretende, en consecuencia, que se «declare la nulidad de la providencia de marzo veinte (20) de 2019, mediante la cual se ordenó terminar la actuación disciplinaria – indagación preliminar- y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra R.A.A., y en consecuencia se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que dentro de las 48 horas siguientes, […] solicite pruebas y adopte las medidas adecuadas, y necesarias para tramitar y fallar la queja presentada.».

B. Los hechos

1. El 8 de octubre de 2014, V.M.L.P. en calidad de apoderado de la sociedad tutelante, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual informó que en el trámite de segunda instancia del proceso ejecutivo laboral radicado con nº 2003-00506, el doctor R.Á.O. en calidad de Magistrado en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en falta disciplinaria al haber emitido la decisión adiada del 26 de agosto de 2014, sin ser competente para ello, pues en su sentir:

i) «Presidió y aprobó […] la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN de fecha 26 de agosto de 2014, en la cual […] declaró terminado el Proceso Ejecutivo Laboral No. 2003-00506 que había iniciado ante el Juzgado 1º Laboral de Bogotá, el abogado J.J.L. MORALES contra INDUSTRIAS ANCON LTDA».

ii) «Permitió a la auxiliar de la justicia N.E.B. designada como síndico de la quiebra de INDUSTRIAS ANCON LTDA […], disponer de los bienes que tenía en administración y entregarlos al demandante […], a quien no se le adeuda suma alguna».

iii) «[…] asumió funciones que debían corresponderle a la M.L.M.A.P., quien era la ponente en el expediente para conocer de la apelación».

iv) «dentro de la audiencia, se auto proclama CONCILIADOR, como si fueses un particular y no integrante de una SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA es decir, asumiendo funciones que no le corresponde, porque como funcionario público no puede ejercer como un conciliador privado».

2. Mediante proveído del 15 de octubre de 2014, se dio apertura a la indagación preliminar en contra del mencionado Magistrado; providencia que se notificó por edicto fijado el 9 de diciembre de 2014 y, desfijado el 11 del mismo mes y año.

3. El 19 de enero de 2015 el doctor Á.O. rindió descargos.

4. El 16 de febrero de 2017, se profirió auto que decretó pruebas.

5. A través providencia del 20 de marzo de 2019, se resolvió dar por terminado el proceso disciplinario y, archivar la actuación, de acuerdo con lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002; decisión que se notificó al extremo reclamante por medio de telegrama S.J.-JCAF 13272 del 6 de mayo del presente año

6. La parte accionante acude al amparo constitucional, por estimar que la autoridad querellada desconoció sus derechos fundamentales, al dar por terminado el proceso en comento, pese a que: i) el disciplinado incurrió en falta disciplinaria, ii) no se valoraron los hechos expuestos en la queja ni, el marco normativo que le impedían a tal funcionario actuar en Sala Unitaria y, iii) basó su decisión en los argumentos que expuso el doctor Á.O., pretermitiendo, por ende, el debate probatorio que se requería para dilucidar la verdad y, el trámite correspondiente al procedimiento disciplinario.

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de reiterar las razones en que se fundamentó la providencia adiada del 20 de marzo de 2019 y, que ahora se cuestiona, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se incurrió en una vía de hecho, en la medida en que en el proceso disciplinario «se respetaron a cabalidad los derechos y garantías concedidos Constitucionalmente» al señor Á.O. y a la accionante y, además, ésta no agotó los recursos ordinarios con los que contaba para controvertir la comentada determinación.

Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la providencia atacada se notificó a la parte quejosa el 15 de mayo de 2019.

Así mismo, deprecó su desvinculación de ésta acción de constitucional, ya que la reclamante no le endilgó la vulneración de alguna garantía constitucional.

A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, indicó que el amparo resulta ser improcedente, en razón a que la queja constitucional no gira en torno a alguna actuación que hubiese adelantado en el marco del proceso de liquidación que conoció frente a la sociedad tutelante.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión...

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