SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01641-00 del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01641-00 del 10-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7522-2019
Fecha10 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01641-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7522-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01641-00

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.M.M., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte de la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de abril de 2019, dentro del proceso de resolución de contrato por incumplimiento de las promesa de compraventa que promovió contra J.F.A.D. y R.J.C.A., cuando para ello fue en contravía del material probatorio obrante en el plenario, de las normas que regulan las restituciones mutuas y el pago de frutos, de lo realmente acontecido y de los argumentos expuestos por los únicos apelantes al formular los reparos concretos.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se ordene la revisión de la sentencia de segunda instancia, para que se restablezcan las irregularidades allí consignadas.

B. Los hechos

1. El 29 de enero de 2013, la accionante promovió demanda de resolución de contrato por incumplimiento de la promesa de compraventa respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-107615, contra J.F.A.D. y R.J.C.A..

2. En auto de 5 de marzo de 2013 se admitió la demanda, y una vez la parte pasiva de la litis se notificó de esta decisión, dio contestación a la misma, oponiéndose a lo pretendido. Propusieron además demanda de reconvención, por medio de la cual solicitó que se ordene a la acá accionante trasladar el dominio de la cuota parte del denominado local comercial No. 1 a J.F.A., el pago de la cláusula penal y las costas.

3. La tutelante oportunamente se opuso a lo pretendido en la reconvención. Posteriormente se celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

4. Por auto de 1° de septiembre de 2014 se decretaron las pruebas, luego de surtido el trámite correspondiente, se emitió sentencia de primera instancia el 22 de enero de 2019, por medio de la cual se declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa; se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención; se ordenó a la accionante restituir a los convocados la parte del precio que se canceló por el bien prometido; a los demandados se les condenó a restituir el bien a la tutelante, los frutos por valor $543.681.011, el pago de la cláusula penal y autorizó las compensaciones entre las partes. Esta decisión fue apelada por la parte pasiva.

5. El 11 de abril de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, revocó el fallo de instancia y en su lugar declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa suscrita entre las partes en litigio el 10 de febrero de 2010; ordenó a los sujetos procesales las restituciones mutuas; condenó a los demandados a pagarle a la acá tutelante la suma de $216.527.401, por concepto de frutos civiles y que la accionante devuelva a J.F.A. el valor de $ 498.251.313, que comprende parte del precio que se debía cancelar.

6. El 6 de mayo del presente año, se negó la concesión del recurso de casación que propuso la parte demandante.

7. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulnera su derecho al debido proceso con el fallo de segunda instancia, pues el Tribunal convocado no tuvo en cuenta la verdadera situación fáctica presentada en la actuación, al considerar que en la conciliación suscrita entre las partes no se precisó la fecha de celebración de la escritura pública, cuando en realidad en tal acto sí se señaló; no valoró adecuadamente la prueba pericial existente para tasar los frutos a los cuales se debe condenar a la parte demandada y no aplicó correctamente lo establecido en los artículos 964 y 1746 del Código Civil, que regulan el tema de los frutos y de las restituciones mutuas.

C. El trámite de la instancia

1. El 27 de mayo de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, del examen de la providencia emitida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena y los argumentos en que la reclamante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el fallador realizó una legítima valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la sede plural accionada al desatar el recurso de apelación que interpusieron los demandados contra la decisión de primer grado, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y el marco legal y jurisprudencial que regula el asunto y concluyó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el A quo.

Al respecto, una vez determinado el problema jurídico a resolver, la autoridad accionada señaló:

«Cuando se trata de promesas de compraventa, para la validez del actor se requiere fuera de los requisitos previstos para todo contrato en el artículo 1502 del Código Civil, los consagrados de manera específica en el artículo 1611 ibídem, modificado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887.

Y precisamente, uno de estos requerimientos para la validez de la promesa es que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato (Num. 3 art. 1611 del C.C.), cuya omisión acarrea nulidad absoluta a voces del artículo 1741 del Código Civil.

Pues bien, en el caso bajo estudio, si bien se precisó la fecha en la cláusula octava del contrato (fl. 9C1), no menos cierto es que se incumplió por los promitentes compradores, dejando consignado en acta de conciliación del 12 de julio de 2010 que se les otorgó una nueva prórroga ‘la cual volvieron a incumplir el 15 de junio de 2017 (fl. 29 C1), en consecuencia, fallida la primera fecha y suscrito un nuevo acuerdo para el cumplimiento del contrato, imperativo resultaba fijar un nuevo plazo para suscribir la escritura pública, debido a que el anterior se frustró.

En verdad pese a la aquiescencia de las partes en el quebranto de la fecha para suscripción de escritura de compraventa, en el acuerdo celebrado en el centro de conciliación nada se estipuló acerca de la nueva fecha para finiquitar el contrato prometido, así como tampoco la notaría en que se celebraría el mismo, esto en el entendido que se modificó la forma de pago del precio, lo que pone de relieve la voluntad de los contratantes de cumplir el contrato al margen del incumplimiento contractual del precio, omisión que desencadena la invalidez de la promesa. Sobre el plazo en la promesa la Corte ha...

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