SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79953 del 12-02-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
Número de expediente | 79953 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL514-2020 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL514-2020
Radicación n.° 79953
Acta 5
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ALONSO SOSA SALAS contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra C., con miras a que se declare que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto a la convalidación de las cotizaciones que dejó de pagar el empleador V.S. y, en consecuencia, se condene a reconocerle una pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que nació el 4 de abril de 1952; que el mismo día y mes de 2012 cumplió los requisitos para acceder a la prestación debatida, y que el 24 de mayo de 2012 solicitó a C. que le reconociera la prestación, la cual se negó (f.° 59 al 78).
Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la edad del accionante, y que le negó el reconocimiento de la pensión. En su defensa sostuvo que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, Alonso S.S. no contaba con 750 semanas de cotizaciones y que, por tanto, perdió los beneficios del régimen de transición. Agregó que S.S. tampoco causó una pensión a la luz de la Ley 797 de 2003, dado que solo acreditó 1.035 semanas de cotizaciones.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (f.° 94 al 104).
A través de fallo del 1.º de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Al resolver el recurso de apelación que formuló el accionante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la del a quo.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico estribaba en determinar si el accionante era beneficiario del régimen de transición, y si cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el régimen anterior.
Con tal objeto, refirió que C. denegó la prestación debatida bajo el argumento de que, si bien el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, la afiliación era nula por multivinculación, y que por tanto, no requería la acreditación de 15 años de servicios a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para la conservación del régimen de transición; pero lo que se le exigía con el mismo fin, era que contara con 750 semanas de cotizaciones a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no cumplió; además, adujo que tampoco reunió los requisitos estatuidos en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
Explicó que el actor nació el 4 de abril de 1952, motivo por el que contaba con 41 años de edad al 1.º de abril de 1994, aunado a que su afiliación al RAIS se anuló y, en consecuencia, era en principio beneficiario del régimen de transición.
Sin embargo, refirió que el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición al 31 de julio de 2010, o hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que a la vigencia de dicha enmienda constitucional (29 de julio de 2005), el afiliado contara con 750 semanas de cotizaciones o su equivalente en tiempo de servicios.
En tal contexto sostuvo que A.S.S. no conservó la mencionada prerrogativa, dado que al 29 de julio de 2005 tenía 720,86 semanas, al 31 de julio de 2010 tan solo 975,71, y en toda la vida un total de 1073,86 «contabilizando algunos periodos con deuda patronal o imputación de pagos, pues las administradoras de pensiones tienen la potestad de exigir a las empleadoras la cancelación de los aportes pensionales. No es admisible que aduzcan negligencia en el cobro; menos que hagan recaer en el trabajador las consecuencias de la mora y no aparen gestiones de cobro”.
Para arribar a tal conclusión, aludió a la tabla que integró a la sentencia, en la que incorporó cotizaciones a partir del 2 de enero de 1980 con los empleadores Tecnología Nacional de Industrias, Ingenio Pichichi, V.S., como independiente y con D.P.L., de cuya sumatoria resultaba el total de 720,86 semanas a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 y de 770,5 al 31 de julio de 2010.
En relación con las cotizaciones reportadas en mora por V.S. en el periodo comprendido entre 1995 y 1999, cuya convalidación pretendía el actor, explicó que en la historia laboral solo se registraron aportes efectivos del 20 de...
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