SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03073-00 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03073-00 del 09-10-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13714-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03073-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Octubre 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13714-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03073-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada T.A.M. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que «se deje sin valor ni efecto el fallo proferido el 14 de septiembre de 2018 y la sentencia mediante la cual se desató el recurso de apelación [de] 12 de abril de 2019…».

2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:

2.1. T.A.M. promovió, el 27 de septiembre de 2011, acción ejecutiva contra los herederos de G.A.A.S., con miras a obtener el pago de $30’000.000 consignados en una letra de cambio, cuyo vencimiento era el 7 de julio de 2008.

2.2. Notificados los causahabientes de la existencia de la mencionada obligación, se libró mandamiento de pago el 21 de abril de 2015, el cual se notificó a los demandados, quienes formularon, entre otras, la excepción de «prescripción de la acción», que fue acogida con sentencia del 14 de septiembre de 2018, decisión que apeló el actor, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 12 de abril de los cursantes.

2.3. Expresó el gestor del resguardo que los falladores accionados encontraron configurada la referida prescripción, «habiéndose probado su interrupción», toda vez que el pago de la obligación se exigió en el proceso de sucesión de G.A.A.S., pero fue rechazada por sus herederos; y que se cobijó con la mencionada prescripción «a los demandados C.A. y L.M.A.C., quienes no contestaron [la] demanda, en otras palabras, declarando la excepción de manera oficiosa».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá destacó que «no se reúnen los requisitos legales para [la] procedencia [de la acción], pues todas las actuaciones adelantadas… se apegan a lo establecido por la Constitución y la Ley…».

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero precisar que el estudio que se efectuará en esta instancia, se restringirá a la sentencia de 12 de abril de 2019, que confirmó la dictada el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, toda vez que fue esa providencia la que definió la controversia suscitada en la ejecución objeto de censura.

3. Establecido lo anterior, advierte la Sala que el promotor criticó que: (i) se concluyera el acaecimiento de la prescripción alegada; y (ii) se beneficiara con dicha figura a C.A. y L.M.A.C., a pesar de no haberla esgrimido.

4. En lo que atañe al primero de esos reproches, se concluye que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la prenotada providencia de 12 de abril de 2019, el Tribunal enjuiciado explicó los motivos por los que consideraba acaecida la prescripción de la acción cambiaria, respecto de lo cual precisó:

… la interrupción natural del fenómeno prescriptivo se encuentra contemplada en el numeral 2 del artículo 2539 del C.C. y ocurre por “hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”.

Esto es, requiere de una manifestación de voluntad unilateral proveniente del deudor de asumir que se tiene esa obligación a su cargo, que será expresa, cuando aquel así lo declara mediante lenguaje o por comportamiento que no ofrece duda y tácita cuando, a modo de ejemplo, se efectúa un “abono a capital o a intereses, la solicitud de quitas o plazos, el ofrecimiento de garantías o de dación en pago o de transacción, la discusión sobre el monto de la deuda, el reemplazo del documento de la obligación, casos en todos los cuales, como en otros análogos, es manifiesta su incompatibilidad con la diada inercia-rebeldía, y la imposibilidad de entender la conducta del deudor en sentido diverso, esto es, como desentendimiento, dentro del marco de circunstancias exteriores en que se produjo, independientemente del medio de expresión, oral o escrito, empleado por él”.

3. Para la Sala entonces no pude tener tal alcance el hecho que invoca el actor, pues como se verá no hay en él un acto de asunción de una obligación por ninguno de los herederos, no se acepta que esté a cargo del causante y que se va a pagar allí esa obligación.

En efecto, sabido es que la ocurrencia del fenómeno de interrupción de la prescripción es carga probatoria de quien se ve beneficiado con el efecto jurídico que de él se desprende…

Pues aunque se acredita la presentación a la diligencia de inventarios y avalúos del trámite judicial de la sucesión de su deudor de la letra que acá se ejecuta y que ese evento ocurrió el día de 3 marzo de 2011, esto es, sin que se hubiere consolidado aún el fenómeno de la prescripción extintiva, pues en efecto al revisar la letra de cambio objeto de cobro, se advierte que fue suscrita el 7 de abril de 2008 por G.A., para ser pagada el 7 de julio de 2008 a favor de T.A..

Lo cierto es que, como enseguida se expone, no se configuró la interrupción del término prescriptivo que venía corriendo y como el demandante presentó la demanda el 27 de septiembre de 2011, el mandamiento de pago se profirió el 21 de abril de 2015 y fue notificado a los demandados, luego de la notificación de la existencia de la acreencia dejada por el causante a sus causahabientes y cesionarios, a partir del 16 de julio siguiente, acorde con lo dispuesto por el artículo 789 del C. Co., que dispone que la acción cambiaría prescribe a los 3 años, surge diáfano que la acción prescribió el 7 de julio de 2011, es decir con anterioridad a la presentación del libelo.

3.1. El deudor G.A.A. falleció el 13 de julio de 2009 , las copias del citado trámite sucesoral del juzgado primero promiscuo de familia de Zipaquirá advierten que el auto de 20 de agosto de 2009, declaró abierta y radicada su sucesión, el 13 de noviembre siguiente se reconoció a M.T.C. como cónyuge supérstite del causante y cesionaria de L.M., E.O., E.P. y C.A. y a L.M. y C.L.A..

También el actor acredita que se hizo presente en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 3 de marzo de 2011, representado por C.A.B.C., de quien se anotó actuaba en calidad de apoderado del "acreedor hipotecario T.A.M., aquí demandante; que allí uno de los apoderados de los herederos objetó frente al pasivo, las partidas tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, dentro de las cuales se encontraba el título valor base de la presente ejecución, objeciones que fueron atendidas por la juez promiscuo de familia de Zipaquirá, que ordenó la exclusión de ese pasivo la diligencia de inventarios y avalúos.

Asimismo que fue el documento allá presentado el mismo título valor que es fuente de este proceso, como se desprende de la adjuntada copia de la diligencia inventario y el título valor aparece desglosado de aquel proceso, según anotación que en hoja anexa el 25 de marzo de 2011 hace ese juzgado.

3.2. Ahora bien, no puede entonces deducirse de la ocurrencia de aquel acto de presentación y...

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