SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75557 del 20-03-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 20 Marzo 2019 |
Número de expediente | 75557 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1419-2019 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL1419-2019
Radicación n.° 75557
Acta n° 10
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC, contra la sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró H.E.A. contra la recurrente, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y, al que se vinculó a HELISERVICE LTDA, y a HELITEC S.A.
AUTO
Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora M.P.J., identificada con T.P. 198.102 del CSJ, como apoderada de la parte opositora ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 74 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado judicial, H.E.A., demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac - CAXDAC, con el fin de que esta última fuera condenada a cancelar las cotizaciones dejadas de pagar, «valor cálculo actuarial», por concepto de pensión durante los periodos comprendidos entre mayo de 1974 y enero de 1978, en favor del ISS – Seccional Antioquia; y que en consecuencia se ordene a dicho instituto, a recibir los referidos aportes; a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, en aplicación de lo consagrado en el «RÉGIMEN DE TRANSICIÓN que deriva del Artículo (sic) 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que conservó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», a reliquidar dicha prerrogativa teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90% del IBL, calculado conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; a cancelarle el correspondiente retroactivo desde el mes de abril de 2005, todo debidamente indexado y que se condene a las demandadas, al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.
En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que el demandante nació el 24 de marzo de 1945, «cumpliendo la edad mínima requerida para pensionarse en el año 2005, esto es, a los SESENTA (60) años de edad»; que cotizó para riesgo en pensión, un total de 1.102 semanas; que laboró al servicio de diferentes empresas empleadoras de aviación que reportaban y pagaban los periodos de tiempos a C., los que se encuentran certificados por la precitada Caja, y que pese haber sido «portados al ISS, NO FUERON PAGADOS», pues al momento de reconocer su derecho pensional, no se tuvo en cuenta un total de 263 semanas laboradas en favor de: Helitrans S.A., «(12/05/1974 - 15/01/1978)», Helitec «(25/04/1988 - 02/22/1982)» y Helivalle «(08/06/1981 - 26/01/1982)», por lo que considera que sumando dichos periodos, cuenta con un total de 1.365 semanas de cotización.
Afirmó, que de la historia laboral se desprende, que medió traslado de aportes a la AFP Colfondos y Protección S.A.; que la primera pasó sus aportes a la segunda, y ésta, efectuó el traspaso de los mismos al ISS; que cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año «y que conservó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (RÉGIMEN DE TRANSICCIÓN (sic)».
Sostuvo, que el 1º de septiembre de 2004, allegó al ISS la documental necesaria tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución número 00060 del 18 de enero de 2008, se le concedió el derecho pensional bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un total de 1.096 semanas en el «sector público y privado», por lo que arguye que el ISS, omitió agregar las 263 semanas antes aludida, a pesar de que fue un tiempo certificado por C., y que además dicho instituto no efectuó reclamación alguna al respecto, ante la referida Caja, así como tampoco realizó un estimativo de esas semanas para efectos de liquidar la pensión de vejez, pues únicamente para el 22 de enero de 2001, elevó un ofició al «Jefe de Actuaría ISS», solicitándole un «cálculo actuarial de los periodos allí relacionados», con el fin de convalidarlos en la historia laboral; adujo que a la fecha de la presentación de la demanda, el ISS ha guardado silencio de la verificación de esos tiempos, los que reitera, no han sido incluidos en su historia laboral, y tampoco C., ha realizado los pagos correspondientes al fondo de pensiones.
Argumentó, que cuenta con 1.365 semanas cotizadas al ISS, por lo que cumple con el presupuesto contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, la favorabilidad del mayor promedio de lo devengado en los diez últimos años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse o el de toda la vida laboral, «y un NOVENTA (90%) POR CIENTO COMO Monto Porcentual sobre el Ingreso Base Liquidación (sic) señalado en la Resolución 0060 de 2008. Lo anterior de conformidad al artículo 20 del Decreto 758 de 1990».
Indicó, que la sumatoria de semanas «ISS – CAXDAC», anteriores al 1º de abril de 1994 y que asciende a «870», lo postula a ser beneficiario y pensionado con base en el régimen de transición, que deriva del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; al haber conservado el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el año 2014, pues que a julio de 2005, tenía acreditadas más de 750 semanas cotizadas, por lo que a su juicio, ha debido ser pensionado, no bajo lo consagrado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sino con fundamento en el artículo 36 ídem y que «para el 8 de julio fenecido», solicitó al ISS la reliquidación de la pensión de vejez (fl.2-19).
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó ser ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento del derecho pensional por parte del fondo de pensiones, y la solicitud de reliquidación de la pensión que elevara el actor. Frente a los demás, dijo no consistir propiamente en hechos o que no le constaban.
Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de la obligación de cancelar el retroactivo pensional solicitado por el demandante, prescripción, buena fe, imposibilidad de decretar las costas a su cargo, improcedencia de la indexación de las condenas y del pago de aportes extemporáneos (fl.68-72).
La codemandada Caja de A. y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac - Caxdac, al contestar el escrito genitor, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó como ser ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor y el cumplimiento de la edad mínima requerida para pensionarse en el año 2005, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la solicitud de reliquidación de la pensión que ante este fondo de pensiones elevó el demandante, así como la naturaleza de la entidad. Frente a los demás, dijo no ser ciertos, no consistir en hechos, o que no le constaban.
Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe, y la genérica (fl.77-92).
En audiencia adelantada, por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Medellín, tras la solicitud del apoderado del demandante se ordenó convocar al proceso a las empresas Helitrans S.A., Helitec S.A. y Heliservice Ltda., (fl.194-195); no obstante mediante memorial suscrito por el referido profesional de derecho, se desistió de las pretensiones de la demanda frente a la empresa Helitrans S.A., lo que fue aceptado por el despacho, en providencia del 24 de agosto de la misma anualidad (fl.200).
El apoderado judicial de Helicópteros Territoriales de Colombia – Helitec Ltda., dio contestación al escrito de demanda, se opuso a las pretensiones contenidas en los numerales 5º, 6º y 7º del escrito con que se inició el proceso, atinentes a que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac – Caxdac, cancele las cotizaciones del actor para los periodos comprendidos entre mayo de 1974 y enero de 1978, al deber del ISS de recibir los pagos por los aportes que sean ordenados por el juez, y las costas del proceso, respectivamente. En lo referente a los hechos, manifestó no constarle o consistir éstos en apreciaciones del demandante.
Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, y la innominada (fls.209-2013).
Por su parte Heliservice Ltda., se opuso a la...
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