SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67553 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67553 del 26-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67553
Número de sentenciaSL610-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL610-2019

Radicación n.° 67553

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE demandó al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO–FONADE -, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que se ejecutó del 15 de noviembre de 2000 al 24 de julio de 2006, por el cual se le adeudan varios créditos laborales e indemnizatorios.


En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada el pago de las cesantías, intereses de estas, primas de servicio legales y extralegales, vacaciones, indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, los aportes a seguridad social en pensiones y salud, todo lo que se encuentre probado y las costas (f.° 283 a 285, cuaderno principal).


N., que fue vinculado al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE-, del 15 de noviembre del 2000 al 24 de julio de 2006, desempeñando el cargo de «Gerente de Convenio»; que percibió como último salario $3.675.000,oo; que suscribió con la demandada once contratos de prestación de servicio, sin que tuvieran solución de continuidad; que, a pesar de que la Ley 80 de 1993, define ese tipo de vinculación como de carácter temporal, la suya se prorrogó por 5 años, 8 meses y 9 días, por lo que fue de carácter laboral; que la demandada fue consciente de haber disfrazado su vínculo contractual, burlando de esta manera sus derechos laborales, pues había contratado la realización de concepto jurídico sobre su nómina paralela.


Expuso, que su prestación de servicio fue de tiempo completo, en forma permanente y continua, cumpliendo las mismas funciones que el personal de planta; que sus actividades fueron asignadas por sus jefes inmediatos, en la sede de FONADE; que no tenía autonomía en el desempeño de su labor y las necesidades del servicio le eran notificadas mediante correo electrónico institucional; que la empleadora le hizo entrega de los puestos y elementos de trabajo, tales como: computadores, tarjetas de acceso, aparatos telefónicos y todos los recursos físicos y tecnológicos, requeridos para el desempeño de su labor; que junto con su salario, le fueron cancelados viáticos y gastos de viaje.


Afirmó, que tenía como actividades asignadas la planeación y ejecución de convenios, proyectos y programas; así como todas las «[…] asociadas con el cierre de compromisos contractuales, elaboración de informes para la liquidación de los contratos derivados y convenios y cumplimiento de compromisos postcontractuales»; que sus obligaciones y/o deberes estaban establecidas en el «Manual de Funciones de la Entidad (Resolución n.° 013 del 02/02/2004 anexo 16) para empelados de planta (trabajadores oficiales) de los "Niveles Ejecutivo, Profesional y Técnico" del Grupo de Trabajo de "Ejecución y Liquidación" de la Subgerencia Técnica de FONADE».


Dijo que, de conformidad con los puntos 2 del anexo 6 y 5 del 7, la demandada, sin fundamento legal, diferenció entre «personal contratado para el desempeño de funciones de manera permanente» y el «personal coloquialmente conocido al interior de la Entidad como “contratistas externos” o “asesores externos”»; que los primeros eran vinculados mediante

[…] "contratos de prestación de servicios" (denominados "GO" o "Contratos de Giro ordinario") y trabajan en igual forma que el personal de planta (trabajadores oficiales) de FONADE, con funciones iguales o similares, quienes deben desempeñar sus funciones en la sede de FONADE, con una dedicación de tiempo completo, para lo cual la Entidad les suministra puestos de trabajo, computadores, tarjetas de acceso, aparatos telefónicos (con la asignación de extensiones), asignación de correo electrónico interno (con la terminación "@fonade.gov.co"), así como la entrega y suministro permanente de recursos físicos y tecnológicos necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones que les eran asignadas. Todo lo anterior al igual que las personas que si están en la nómina de FONADE, es decir, al igual que a los trabajadores oficiales de FONADE.


Mientras que los segundos no, pues no desempeñan funciones permanentes y continuas, «no desarrollan el objeto de sus contratos en la sede de FONADE, tienen una dedicación parcial o flotante y la Entidad no les suministra […]» los insumos de trabajo; que hacía parte de las personas vinculadas para el giro ordinario de la demandada; que no cumplió funciones de confianza y manejo; que, aunque pidió a su empleadora copia de los contratos de prestación de servicio y los documentos de entrega de suministro, no le fue entregado el contrato suscrito en el año 2000, ni los relativos a la devolución de elementos físicos y tecnológicos. (f.° 275 a 283, ibídem).


FONADE se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de 11 contratos de prestación de servicio con el demandante; el concepto jurídico que contrató, sin que tuviese incidencia en la relación contractual con el actor; la asignación de un correo institucional a los contratistas y empleados de planta; el suministro de algunos insumos; el pago de viáticos para gastos de viaje; los puntos 2 del anexo 6 y 5 del 7 y su contenido; las peticiones que elevó el demandante y las respuestas que otorgó.


Negó los demás hechos, y dijo que no tuvo una relación contractual laboral, ni subordinada con el demandante, pues éste tenía las obligaciones designadas en los contratos de prestación de servicio; que no le pagó salarios, sino honorarios; que sus servicios no fueron indefinidos, en razón a que «nunca hubo prolongación en el tiempo de los contratos», los cuales se ejecutaron con autonomía e independencia; que no disfrazó un vínculo laboral, pues no ejerció subordinación frente al demandante, quien no recibió memorandos o comunicaciones, sino que desempeñó sus funciones en los términos pactados; que no le era aplicable al actor el manual de funciones, pues solo obliga a los trabajadores oficiales; que haya suministrado los elementos de trabajo, debido a que solo hizo entrega de las tarjetas de ingreso.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f.° 327 a 336, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE y FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE- existió un contrato de trabajo comprendido entre el 15 de enero de 2001 al 23 de julio de 2006, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar a el actor las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser indexadas al momento de su cancelación:


a) $18.203.150.1 por cesantías

b) $5.798.333.34 por prima de navidad

c) $9.121.436.11 por vacaciones

d) $9.870.800 por prima de vacaciones


TERCERO: CONDENAR al demandado a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el señor JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE no estuvo afiliado al sistema de pensiones, esto es del 15 DE ENERO DE 2001 AL 23 DE JULIO DE 2006, periodo en el cual se desarrolló la relación laboral, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la entidad de seguridad social que escoja el actor, con observancia del Decreto 1887 de 1994.


CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.


QUINTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.


SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandado. Inclúyase en su liquidación la suma de $4.500.000 por agencias en derecho (f.° 402 a 414, cuaderno del Juzgado).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 31 de enero de 2014, revocó parcialmente el ordinal 5° de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada pagar al demandante, por concepto de sanción moratoria, $22.500 diarios, a partir de 24 de octubre de 2006 hasta cuando se pague la totalidad de prestaciones adeudadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.


Sostuvo, que los problemas jurídicos que debía resolver, consistían en determinar si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, sus extremos y si los créditos derivados de él habían prescrito. Finalmente, si había lugar a la sanción moratoria.


En cuanto a la existencia del contrato de trabajo dijo que, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en relación con el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, son elementos esenciales de un contrato de trabajo administrativo, la prestación personal del servicio, la dependencia del trabajador respecto del patrono y el salario como retribución del servicio; que el artículo 20, ibídem, previó que «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción»; que, en relación con lo último, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 de mar. de 2009, rad. 34129, y la OIT en la Recomendación 198.


Afirmó, que el demandante probó la prestación personal del servicio, pues los testigos A.M.P.M., H.J.P.H., fueron contestes en señalar que cumplió las mismas funciones que el personal de planta, recibía órdenes del señor C.C., quien fue su jefe directo y era...

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