SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63982 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63982 del 18-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente63982
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4105-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4105-2019

Radicación n.° 63982

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por H.G.Z. y A.O.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra VRL LTDA; A.B., G.L., C.A.R.G., el MUNICIPIO DE PLANETA RICA, la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE ANTIOQUIA LTDA. COOMUNICIPIOS y la aseguradora COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ S.A., ésta última en calidad de llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Hernán González Zabala y A.O.P. llamaron a juicio a las entidades demandadas, con el fin de que se declare que entre aquellos y la empresa «de facto» VRL Ltda. existió un contrato de trabajo; que el vínculo terminó por culpa del empleador al entregar inconclusa la obra «terminal veredal»; que A.B., G.L. y C.A.R. –en calidad de socios-, el Municipio de Planeta Rica -como beneficiario de la obra- y la cooperativa de municipalidades –al ser el receptor del beneficio de la labor- son solidariamente responsables de las condenas que aquí se pretenden. Así mismo, piden que se declare que entre H.G.Z. y el municipio accionado existió una relación laboral, que inició desde el momento de la entrega de la obra inconclusa -1 de enero de 2011- y que se fue prorrogando cada seis meses de conformidad con el término presuntivo previsto en la ley, estando vigente al momento de presentación de la demanda, sin que se hubiera consignado el auxilio de cesantías.

Por lo anterior, solicitan que se condene a las accionadas al pago de los salarios; cesantías y sus intereses, éstos últimos doblados; las indemnizaciones en razón de vacaciones y no pago de calzado y vestido de labores; las primas de servicio, navidad, vacaciones y alimentación; el subsidio familiar y de transporte; el recargo por trabajo suplementario en festivos, dominicales y nocturno; las cotizaciones al fondo de pensiones de elección de los convocantes en el porcentaje correspondiente durante todo el tiempo dejado de aportar; la indemnización por despido injusto y la prevista en el artículo 65 del CST y la sanción consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; condenas todas éstas, reajustadas de conformidad con la variación del IPC y las costas procesales.

En escrito de reforma a la demanda, solicitan que se declare que el siniestro laboral denominado falta de pago de las acreencias laborales asegurado por la póliza n° 16-24-004933-5 de Colseguros y sus modificaciones, adiciones y prórrogas, se verificó al dejar de pagarles de forma oportuna los salarios, prestaciones sanciones e indemnizaciones laborales a que tienen derecho. En consecuencia, piden que se condene, aparte de los demandados, a la aseguradora Colseguros S.A. hasta por un monto de $36.925.867, de conformidad con la póliza suscrita para tales fines. Dicha reforma fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica en providencia del 4 de abril de 2005 (f.° 152, 153 y 165).

Para fundamentar sus peticiones, informaron que se vincularon al servicio de VRL Ltda. así: H.G.Z., a partir del 1° de abril de 2000, en el cargo de celador diurno, en el horario de 6 a.m. a 6 p.m; y A.O.P., desde el 26 de junio de 2000, como celador nocturno, cumpliendo un horario de trabajo de 6 p.m. a 6 a.m., por contratación que les hicieran A.B. y G.L., en calidad de socios de la referida empresa. Refirieron que VRL Ltda. no se encuentra inscrita en el registro que llevan las cámaras de comercio del país ni en la DIAN y que su identificación corresponde al número de cédula de ciudadanía de su representante legal, C.A.R.G..

Explicaron que ejercían la labor de vigilancia en la obra pública denominada «terminal veredal» de propiedad del Municipio de Planeta Rica –Córdoba, quien era el beneficiario de la labor por ellos realizada. Al respecto, manifestaron que el referido ente territorial celebró convenio interadministrativo con la cooperativa Coomunicipios, con el fin de que se construyera dicha terminal, cooperativa que, para tales efectos suscribió, a su vez, contrato con la empresa VRL Ltda. lo que, a su juicio, justifica la solidaridad en el pago de sus derechos laborales. Precisaron que, mediante pólizas de cumplimiento expedidas por la aseguradora Colseguros, la empresa aseguró a Coomunicipios por el riesgo denominado «prestaciones sociales durante la construcción de la obra del contrato 4553» (f.° 4).

Pusieron de presente que el 26 de diciembre de 2000, la empresa VRL Ltda. abandonó la obra sin terminar el objeto contratado, adeudándoles salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y agregaron que, a partir de ese momento, continuaron prestando sus servicios en favor del municipio de Planeta Rica –a través de contratación que hiciera el representante legal- en el mismo cargo, ejerciendo las mismas funciones y de manera ininterrumpida, ente territorial que, a partir de ese momento, fungió como su nuevo empleador y fijó como contraprestación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Añadieron que mediante Resolución 1175 del 17 de septiembre de 2001, C. liquidó de forma unilateral el contrato que había suscrito con VRL Ltda, por incumplimiento.

Explicaron que en vigencia de la relación laboral ni la empresa constructora ni el municipio les suministraron calzado y vestido de labor, tampoco les fue pagado el subsidio de transporte ni fueron afiliados a una caja de compensación familiar, a un fondo de pensiones, a una EPS y a una administradora de riesgos profesionales. Por último, manifestaron que agotaron la vía gubernativa.

El Municipio de Planeta Rica, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del convenio interadministrativo con la cooperativa Coomunicipios para construir la terminal veredal; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Explicó que, en virtud de dicho convenio, la cooperativa se obligó a pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al personal contratado; descartó que se hubiera comportado como un nuevo empleador y puso de presente que sus actuaciones se limitaron a vigilar la obra, pero que nunca ejerció actos de dependencia, subordinación o coordinación con los demandantes, lo que descarta la relación laboral cuya declaratoria se persigue en este proceso. Indica que el hecho de que los actores tuvieran que invocar las pólizas de cumplimiento, es prueba de que el ente territorial no fungió como empleador. Propuso como excepción la de error de persona del demandado (f.° 84 y 85).

La Cooperativa de Municipalidades de Antioquia Ltda. al dar respuesta, se opuso a las pretensiones 7 y 8 contenidas en el escrito de la demanda inicial que se refieren a una condena en su contra. Frente a los hechos, admitió que la empresa constructora no se encuentra registrada en la DIAN; que se liquidó el contrato con ésta al no cumplirse con las especificaciones de medidas del gabinete para la subestación eléctrica y que se otorgaron pólizas para el cubrimiento de las eventualidades laborales que se derivaran con ocasión del cumplimiento del contrato, pero aclaró que las mismas fueron trasladadas al municipio accionado; los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Manifestó que la empresa VRL Ltda. fue quien fungió como empleador de los demandantes, pues fue a través de sus representantes que se desarrolló el objeto del proyecto y se contrató la mano de obra. Además, expuso que la ley laboral es clara al señalar como responsable solidario de la obra, al beneficiario del proyecto o dueño de la obra, y no a su receptor, por lo que a la cooperativa no le asiste el deber de asumir el pago de las condenas que aquí se persiguen.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Así mismo, llamó en garantía a la aseguradora C.S., solicitud que fue aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante auto del 25 de enero del 2006.

Por su parte, los actores desistieron de la demanda que habían interpuesto contra la aseguradora Colseguros S.A y en su lugar, pidieron que se diera trámite a la solicitud de llamamiento en garantía efectuada por Coomunicipios (f.° 172).

La aseguradora Colseguros S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en virtud del llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de póliza, pero...

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