SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74189 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74189 del 17-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74189
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2883-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2883-2019

Radicación n.° 74189

Acta 24

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que COLOMBIA STELLA D´CROZ PAREDES quien actúa en nombre y representación de su menor hijo LEBDC adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la accionada a pagar la pensión de sobrevivientes en su favor, en calidad de cónyuge, y de su menor hijo LEBDC, así como el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que contrajo matrimonio con E.B.N. el 18 de noviembre de 2005; que de dicha unión nació LEBDC el 7 de septiembre de 2006; que su cónyuge cotizó a la AFP accionada hasta el momento del deceso, y que agotó la reclamación del derecho, la cual fue resuelta de forma desfavorable al considerar que no se cumplió con el requisito de fidelidad al sistema (f.° 1 a 3).

Al dar respuesta a la demanda, el ente convocado se opuso a las pretensiones y de sus hechos únicamente aceptó la reclamación de la pensión de sobrevivientes.

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo y falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe de la entidad y la «genérica» (f.º 58 a 68).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 20 de agosto de 2014, resolvió (f.° 130 a 132 cd. N°1):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al menor LEBDC, con ocasión del fallecimiento de su progenitor (…), a partir del 22 de marzo de 2009 con los incrementos anuales y las mesadas adicionales conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión hasta el 7 de septiembre de 2024 cuando cumpla 18 años. Debiendo acreditar ante la AFP después de esa edad las condiciones establecidas en la norma para mantener el reconocimiento por mayor tiempo.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley (sic) 100 de 1993 al menor LEBDC quien actúa a través de su madre (…) sobre la totalidad de las mesadas adeudadas. A partir del 8 de septiembre de 2009 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las pretensiones reclamadas por la señora COLOMBIA STELLA D¨CROZ PAREDES (…).

QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a la demandada (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer el recurso de apelación que elevaron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió (f. º 8 a 9 del C. del Tribunal cd, n.° 1):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada (…) en el sentido de, AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a descontar del retroactivo reconocido al menor LEBDC, el 12% correspondiente a salud, cotización que se genera desde la fecha en que se causó el derecho.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem comenzó por afirmar que el requisito de fidelidad fue eliminado de forma definitiva por la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009 por ser regresivo y, por tanto, no resulta aplicable al caso. En apoyo citó la sentencia CSJ 20 jun. 2012, (sin radicado).

Como hechos no discutidos tuvo los siguientes: (i) que E.B.N. falleció el 21 de marzo de 2009; (ii) que contrajo matrimonio con la actora el 18 de noviembre de 2005 y que en dicha relación procrearon a LEBDC, quien nació el 7 de septiembre de 2006; (iii) que el 7 de julio de 2009 agotó la reclamación del derecho la cual fue resuelta en forma negativa el 18 de mayo de 2012 y el 1.° de junio de 2012, y (iv) que el de cujus cotizó 91.42 semanas en toda su vida laboral, de las cuales más de 50 lo fueron en los 3 años anteriores a su muerte.

A continuación, procedió a estudiar las exigencias para obtener la pretendida prestación, para lo cual determinó que a fin de que la cónyuge sea beneficiaria de la prestación debe acreditar 5 años de convivencia, tal y como lo dispuso esta Sala en sentencia CSJ SL 43163, 2 ag. 2011.

Para el efecto, afirmó que del registro civil de matrimonio y los testimonios rendidos por Melma Estela Paredes y J.C.B. se infería: (i) que la pareja se conoció aproximadamente en el año 1998 mientras realizaban sus estudios en la universidad Santiago de Cali y se graduaron en el año 2003; (ii) que convivían en la casa de J.C.B. padre del causante y, posteriormente, contrajeron matrimonio en el año 2005; (iii) que de dicha unión procrearon un hijo, y (iv) que cohabitaron hasta la fecha del fallecimiento del de cujus.

Resaltó que si bien los testigos hicieron referencia a una convivencia anterior al matrimonio sin precisar en qué época comenzó, lo cierto es que de la demanda y su contestación, solo se extraía que la actora contrajo nupcias con el causante el 18 de noviembre de 2005, sin que se evidencie que la relación se generó con anterioridad a dicha fecha, por tanto, era desde tal data que se «planteaba la convivencia», y que no es permitido acudir a las facultades extra y ultra petita, «en materia de hechos», pues una decisión no se puede fundar en supuestos fácticos no invocados, aun cuando se demuestren en el juicio.

Así, concluyó que aunque se desprendía una presunta convivencia anterior al vínculo matrimonial, no era procedente tener en cuenta tales periodos, pues además de que no se invocó esa situación en el escrito inicial, hay imprecisiones en cuanto a cuál fue ese tiempo. En consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia.

Respecto del menor LEBDC acotó que se demostró su calidad de hijo del causante y, en tal medida, le asistía derecho a la pensión de sobreviviente en proporción del 100 %, a partir de la fecha del fallecimiento, es decir, del 21 de marzo de 2009 y hasta que cumpla 18 años de edad, esto es, el 7 de septiembre de 2024 y, en caso de demostrar que sus condiciones de estudiante continúan, la prestación se pagaría hasta que arribe a los 25 años, salvo los eventos especiales que puedan dar lugar a que la prestación sea vitalicia.

Señaló que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, pues aunado a que no transcurrieron los 3 años determinados por la norma, como quiera que con la reclamación del derecho -7 de julio de 2009- tal término se interrumpió, se trata de un menor de edad, situación que «también [lo] suspende».

En cuanto a los intereses moratorios adujo que esta Sala ha referido que se generan a partir del cuarto mes que tienen las administradoras para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y dos meses para la de sobrevivientes. Por tanto, acotó que dado que la demandante formuló la reclamación del derecho el 7 de julio de 2009, los mismos procedían a partir del 8 de septiembre del mismo año.

Igualmente, ordenó el pago del retroactivo pensional y avaló los descuentos a salud, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 y la sentencia CSJ SL 4823, 21 jun. 2011.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo formularon ambas partes, los concedió el Tribunal y los...

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