SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84086 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84086 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL652-2020
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84086

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL652-2020

Radicación n.° 84086

Acta 6

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 19 de junio de 2019, en el proceso ordinario que CARMEN DEL ROSARIO DE ÁVILA ALTAHONA y G.E.M.Á. adelantan contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se condene a la convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de W.M. de Á., desde el 27 de diciembre de 2015 junto con las mesadas adicionales más los incrementos de ley, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que el causante nació el 7 de noviembre de 1982 y falleció el 27 de diciembre de 2015, en un accidente de tránsito en el que también fenecieron su esposa y su única hija; que el de cujus estaba afiliado a la accionada desde febrero de 2006 y a la data del deceso, tenía un total de «259» semanas cotizadas de las cuales «109» lo fueron dentro de los últimos tres años anteriores al deceso.

Afirman que dependían económicamente de su hijo en tanto no laboraban ni tenían ingreso alguno diferente al que este les proveía, tal y como dan cuenta las declaraciones extra proceso aportadas al plenario; que el 1.° de junio de 2016 agotaron la reclamación del derecho que fue resuelta en forma desfavorable, al considerar que no se acreditó la subordinación financiera (f. ° 1 a 16 y 54 a 56).

La demandada, al dar respuesta al escrito inicial se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la consanguinidad de los demandantes respecto del hijo, la fecha de fallecimiento del de cujus y sus causas, la afiliación a la AFP, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la «genérica» (f. 62 a 76).

  1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.° 113 y 114 vto. cd. n.° 1):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO, IMPROCEDENCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, GENÉRICA Y PRESCRIPCIÓN, las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagarle a los demandantes […], una pensión de sobreviviente por la muerte del causante […], a partir del 28 de diciembre de 2015, correspondiendo a G.E.M.D.Á., el 50% de dicha suma y a la señora CARMEN DEL ROSARIO DE ÁVILA ALTAHONA, el otro 50% de dicha suma en un monto inicial de $644.350, y las que se sigan causando, para lo cual se tiene como valor de la mesada para el año 2017 la suma de $737.717 […].

TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a pagarle a los demandantes el retroactivo pensional de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la fecha 27 de diciembre de 2015, con los reajustes de ley, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada […] a pagarle al demandante los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 sobre las mesadas pensionales, causadas y no pagadas, a partir de la fecha 1 de diciembre de 2016, hasta cuando se verifique el pago, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada […] del resto de pretensiones de la demanda.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, a través de la providencia impugnada la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la del a quo e impuso costas a cargo de la convocada a juicio (f.° 4 y 5 cd. n.° 1 del C. del Tribunal).

Indicó que en atención a la fecha del deceso del asegurado -27 de diciembre de 2015- la norma que regula la pensión es la Ley 797 de 2003, que prevé como requisitos que el causante haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte y que, conforme al artículo 14, a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de aquel.

A continuación, estableció que no era objeto de discusión el parentesco de los demandantes con el de cujus y que cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. Frente al requerimiento de la dependencia económica, señaló que, conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes, esta no es absoluta, en tanto aquellos pueden procurarse algunos ingresos adicionales a fin de reunir los requisitos para una digna subsistencia y, por tanto, no se circunscribe a la carencia total de recursos.

En ese sentido, advirtió que el a quo acertó al ordenar el reconocimiento de la pensión pretendida teniendo en cuenta que en el sub lite se probó dicha subordinación financiera mediante los testimonios practicados, que dieron cuenta de manera espontánea, que los demandantes dependían en forma parcial o básica del causante, pues fueron claros y contestes al precisar el monto con el que contribuyó el fallecido por valor de $1.000.000.

Así, trajo a colación las declaraciones de P.L.G. compañero de trabajo del accionante, L.M. hermana del causante y M.F.M. líder espiritual del de cujus, de las cuales concluyó que conocían que W.M. tenía la capacidad económica para solventar a sus padres y que lo hacía de manera quincenal.

Acotó que aunque la accionada refirió que existía incongruencia o incoherencia en dichos testimonios, en la medida que algunos manifestaron que los ingresos del causante eran de $1.000.000 o $1.200.000, y el aporte a sus padres ascendió a $1.000.000, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no desquiciaba la decisión y el análisis probatorio de tales declaraciones, pues la dependencia económica no debe ser considerada como absoluta, «sino que esa forma de solidaridad, en este caso, de los hijos con los padres, debe permitir una congrua subsistencia a sus progenitores».

Resaltó que aunque se admitiera que el de cujus no hubiere contribuido con la suma mencionada por los deponentes, ello no era óbice para restarles valor probatorio, toda vez que lo que sí evidenciaron, fue la existencia de una contribución de la que dependían económicamente de aquel, de tal manera que la suma o la proporción que aportara para su subsistencia, no desvirtuaba dicha subordinación.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, determinó que había lugar a su reconocimiento, pues contrario a lo que afirmó la demandada, el pago de la pensión de sobreviviente debe efectuarse desde el momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, de tal manera que no es aceptable el argumento relativo a que el derecho se declara en una fecha posterior, máxime cuando en el plenario existe prueba de que los accionantes solicitaron a la administradora el pago de la prestación, que fue desestimada- al considerar que no cumplían los requisitos que exige la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso la demandada Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la accionada que esta S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas.

En forma subsidiaria (segundo cargo) aspira la casación parcial de la decisión impugnada en cuanto confirmó el numeral 4.° de la de primer grado en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del 1.° de diciembre de 2016, para que, en sede de instancia, revoque tal condena y absuelva.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que dentro del término de ley no fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993».

Refiere que el juzgador de segundo grado dejó de lado lo expuesto...

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