SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57801 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57801 del 09-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1615-2019
Número de expediente57801
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Abril 2019


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL1615-2019

Radicación n.° 57801

Acta 12


Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGOBARDO TORRES PEÑAFIEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., D.A.R.G. y CONCONCRETO S. A.


  1. ANTECEDENTES


AGOBARDO TORRES PEÑAFIEL llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., D.A.R.G. y C.S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de invalidez por parte del primero de los mencionados, en subsidio, al contratista, persona natural accionada o en forma solidaria respecto de todos, al pago de las mesadas pensionales, causadas a partir del 27 de mayo de 1996, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indemnización por incapacidad permanente parcial prevista en el literal b) del artículo del Decreto 1295 de 1994 (f.° 37 a 47 del cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato con D.A.R.G. y ésta a su vez con la empresa CONCONCRETO S. A.; que desempeñó el cargo de oficial eléctrico en la construcción del centro comercial Chipichape de la ciudad de Cali, labores que iniciaron el 15 de agosto de 1995; que el segundo día de trabajo, esto es, el día 16 del mismo mes y año, dentro de las instalaciones de la obra, padeció lesiones como consecuencia de accidente de trabajo, es decir, apoyó la escalera en el poste, se subió a esta, se amarró y posteriormente este se cayó desde la base, causándole luxación de codo, insuceso que fue reportado por el empleador al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


N., que después de ser atendido en urgencias por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización permanente parcial, trámite en el que le fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 15 %, razón por la cual, a través de la Resolución n.° 0000167 del 22 de enero de 1997, le fue negada la solicitud; que luego acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cali y esta estableció una atrofia óptica de origen profesional, por secuela de accidente de trabajo, por lo cual dictaminó una disminución de su capacidad laboral del 63.85 %; que nuevamente solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la prestación económica de revisión por aumento de secuelas; que aquella fue negada con la Resolución n.° 990640 del 23 de septiembre de 1999, porque la afiliación por parte del contratista D.A.R.G. sucedió, a partir del 25 de octubre de 1995, esto es, después de la ocurrencia de accidente de trabajo (16 de agosto de 1995), debiendo aplicar lo dispuesto en el literal k) del artículo del Decreto 1295 de 1994.


Al dar respuesta a la demanda, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., en virtud de la cesión de activos, pasivos y contratos de la administradora de riesgos profesionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo cual asumió la representación legal en virtud de la Resolución n.° 1293 del 11 de agosto de 2008, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos a excepción de la relación laboral del demandante con el codemandado D.A.R.G..


En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin causa (f.° 57 a 63 ibídem).


C.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban.


En su defensa, propuso, como excepción previa, la de prescripción y, como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación por parte de CONCONCRETO por allanamiento a la mora, prescripción de las mesadas y de las acciones para reclamar y buena fe (f.° 131 a 148 del cuaderno del Juzgado).


Por su parte, D.A.R.G., también hizo oposición a las pretensiones e indicó que no le constaban ninguno de los supuestos fácticos de la demanda, a excepción del segundo, del que dijo era parcialmente cierto, y que se refiere al accidente de trabajo del 16 de agosto de 1995.


Para defender su causa, presentó la excepción previa de prescripción y, de fondo, las de prescripción de las mesadas y de las acciones para reclamar y buena fe (f.° 149 a 153 del cuaderno de Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011 (f.° 460 a 471 del cuaderno del Juzgado), decidió:


PRIMERO: ABSOLVER al señor D.A.R.G. y a la sociedad CONCONCRETO S. A. de los cargos formulados en su contra, por las razones expuestas en esta decisión.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN.


TERCERO: DECLARA NO PROBADOS los demás exceptivos formulados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.


CUARTO: CONDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., […], a reconocer y pagar al señor AGOBARDO TORRES PEÑAFIEL, de condiciones civiles ya conocidas, pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente para cada año, con los reajustes legales a que haya lugar y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios a partir del 07 de abril del 2007.


QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones formuladas por el señor TORRES PEÑAFIEL, en contra de los demandados.


SEXTO: CONDENASE en costas a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. incluir como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fallo cuestionado en este recurso (f.° 9 a 30 del cuaderno del Tribunal), revocó los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primer grado; condenó a DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ a pagar la pensión de invalidez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, a partir del 7 de abril de 2007. Absolvió a la recurrente de las pretensiones formuladas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los problemas jurídicos que debía resolver, se centraban en establecer sobre quién debía responder por el riesgo profesional sufrido por el trabajador y si, C.
S.A., era solidariamente responsable con D.A.R., por las condenas a que hubiera lugar.


Frente a la responsabilidad de la ARP, citó la decisión del Juzgado e indicó que no se debió condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Para ello, trascribió el artículo 1° de la Ley 776 de 2002; el 13 del Decreto 1295 de 1995 y el 15 del Decreto 1772 de 1994 y añadió, que el...

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