SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01061-01 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01061-01 del 14-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-01061-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12221-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12221-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01061-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de junio de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Agobardo Torres Peñafiel contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.° 2010-00522.


ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Agobardo Torres Peñafiel promovió declarativo en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS, Positiva Compañía de Seguros S.A., D.A.R.G. y C.S., en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez «por parte del primero de los mencionados, en subsidio, al contratista, persona natural accionada o en forma solidaria respecto de todos»2, puesto que «suscribió contrato con DANIEL (…) y ésta (sic) a su vez con la empresa C.S.A.; el 15 de agosto de 1995; que dentro de las instalaciones de la obra, padeció lesiones como consecuencia de accidente de trabajo».


El estudio del asunto le correspondió al «Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali», quien condenó a la referida aseguradora a reconocer la prestación, pero, en virtud de la apelación interpuesta por dicha entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, dispuso que el beneficio pensional deprecado quedaba a cargo de Daniel Abad Ruíz González en su calidad contratante, en tanto que, para la fecha del siniestro, el allí actor no se encontraba afiliado a la citada «ARP».


Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, dejó incólume la decisión del ad quem, pues advirtió que «ningún error jurídico se cometió en segunda instancia, pues la conclusión a la que arribó se atiene a lo que emana, no solo de las preceptivas de las que se sirvió, sino también de las sentencias de casación que, sobre ese punto ha proferido esta Corporación».


Resoluciones que, a juicio del promotor «son violatorias del debido proceso y del derecho a la seguridad social».


3. Pretende, que se profiera una nueva determinación «interpretando adecuadamente la figura de la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, como situación que implica involucrar a C.S. y/o a Positiva Compañía de Seguros S.A. en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida, tal como lo había dispuesto el juez a quo».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «la decisión cuestionada, se profirió el 9 de abril de 2019, lo que implica que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez».


2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, allegó copia del expediente digital del asunto censurado.


3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., señaló que el trámite «de la referencia NO fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo».


4. Conconcreto S.A., indicó que «fue absuelta en el fallo de primera instancia y el demandante (…) se conformó con dicha decisión al no interponer recurso alguno contra él, lo que implica que frente a mi representado no se agotaron todas las etapas del proceso ordinario, para que pudiese discutirse una eventual posibilidad de utilizar la acción de tutela».


5. Positiva Compañía de Seguros S.A., refirió que «[d]e conformidad con el análisis de la pretensión de esta Tutela, no se evidencia que nuestra entidad tenga que atender alguna pretensión al respecto; por lo tanto, en este caso estamos legitimados por pasiva para actuar ya que no somos quienes debamos responder por la presunta vulneración de derechos ya que el accionante no reporta ninguna enfermedad no accidente en esta administradora».


6. El Procurador Veintinueve Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, narró lo sucedido en el juicio y adujo que «el fallo proferido no se puede considerar como caprichoso o arbitrario» (…) y el accionante no demuestra los requisitos específicos de procedencia de la tutela».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo, en tanto coligió que «los cuestionamientos del petente fueron debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada».


IMPUGNACIÓN


La impetró el recurrente sin precisar los motivos de su inconformidad.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL1615-2019, rad. 57801), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.


Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 27 de febrero de 2012 y 9 de abril de 2019, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, es decir, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión denunciada, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).

2. Flexibilización del principio de inmediatez.


Aunque podría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR