SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69077 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69077 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3415-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69077


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3415-2019

Radicación n.° 69077

Acta 28


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RUFINO BULLA FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. – CENS S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


R.B. Fuentes llamó a juicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. – Cens S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que debe reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales para el efecto.


En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a reintegrarle las sumas de dinero pagadas por concepto de aportes a la seguridad social en salud desde junio de 2002, fecha en que el ISS le reconoció la pensión de vejez; los descuentos realizados del 1% con destino al fondo de solidaridad pensional y el reembolso de lo sufragado por energía eléctrica desde que la empresa suspendió la prestación gratuita de ese servicio, además, abogó por su restablecimiento y el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que resulten probados en el proceso, la indexación de cada suma adeudada, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones indicó que laboró 26 años para la empresa demandada, desde el 16 de septiembre de 1964 hasta el 16 de septiembre de 1991; que mediante Resolución n.° 1198 del 8 de noviembre de 1991 le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, en cuantía mensual de $313.605, la que comenzó a disfrutar desde el 16 de octubre de 1991, resolución en la que se dispuso que dicha pensión sería compartida, una vez el ISS le otorgara la de vejez.


Se sustentó en el contenido de los artículos 23, 29, 30, 31, 35, 37 y 51 de la convención colectiva de trabajo de la época a fin de señalar que la empresa demandada se obligaba a concederles varios beneficios a sus trabajadores, tales como disfrutar de una «semana móvil remunerada», les otorgaba sobreremuneraciones a quienes realizaran turnos nocturnos, auxilio de desayuno, almuerzo y comida; vestuario y suministro de energía eléctrica gratuita, extensivo a los pensionados, entre otros.


Mencionó que durante la época en que laboró y una vez que comenzó a disfrutar de su pensión, la demandada continuó otorgándole el beneficio de energía eléctrica gratuita, según el derecho consagrado en el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, con la connotación salarial por lo que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación.


Adujo que por medio de la convención suscrita por la empresa demandada y Sintraelecol, el 3 de febrero de 2004, en su artículo 36 se estableció que a partir del 1° de abril de 2004 los trabajadores debían cancelar el servicio de energía hasta «un máximo de 1.200 kw hora a una tarifa equivalente al valor del componente de la tarifa llamada generación» y a partir del mayor consumo de dichos kilowatts, kw, lo pagarían al valor de la tarifa plena vigente; que dicho beneficio sería extensivo en las mismas condiciones a los jubilados de la compañía.


Afirmó que, a partir del mes de febrero de 2004, la demandada dejó de suministrarle el servicio de energía eléctrica de manera gratuita, desconociéndole así su derecho de seguir percibiendo el beneficio, pese a que para la época de 1991 cuando comenzó a disfrutar de su pensión se encontraba reconocido por el artículo 37 de la convención colectiva.


Señaló que al calcular la pensión de jubilación no se le tuvo como salario en especie la alimentación, habitación y vestuario, el «salario global devengado como trabajador de la planta de Tibú», ni el suministro de energía gratuita.


Resaltó que en virtud del artículo 8 de la Ley 797 de 2003, a los pensionados que devengaran más de 10 salarios mínimos se les descontaría el 1% con destinación al fondo de solidaridad pensional; y fue a partir de dicho año que la demandada comenzó a descontarle dicho porcentaje, pese a que la pensión que le pagaba no superaba el tope exigido por la norma.


Indicó que mediante Resolución n.° 5497 del 27 de junio de 2006, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 23 de septiembre de 2002, en cuantía mensual de $2.329.881; y desde esa fecha se le descontó el 12.5% por concepto de aportes a la salud, con destino a la EPS del Instituto de Seguros Sociales.


Afirmó que en la Resolución n.° 1198 del 8 de noviembre de 1991, mediante la cual se concedió la pensión de jubilación, la demandada se obligó a cubrirle la totalidad de los aportes por concepto de salud; pues, además, la convención colectiva - parágrafo 4 del artículo 57 y parágrafo 1° del artículo 58 - estableció que la empresa convocada a juicio debía cubrir el 12,5% por concepto de cotización a salud.


Explicó que esa resolución no dispuso nada frente a que «la empresa pagaría los aportes por salud, por el tiempo que estuviera a su cargo la pensión de jubilación», tampoco mencionó que desaparecerían los aportes a salud que le cubría la empresa, cuando el ISS le reconociera la pensión de vejez.


Agregó que por decisión empresarial n.° 117 del 4 de diciembre de 2006, la demandada modificó el monto de su pensión de jubilación, quedando en cuantía mensual de $349.521, a partir de julio de 2006.


Informó que al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación, la empleadora no incluyó todos los factores que constituyen salario para realizar la respectiva liquidación, tales como prima de antigüedad y desgaste físico (art. 20 CCT); «prima de servicios y carestía» (art. 21 CCT); subsidio de transporte (art. 22 CCT); vacaciones y primas de vacaciones (art. 26 CCT); «salario global» (art. 29 CCT); recargos nocturnos y auxilio de alimentación (art. 31 CCT); suministro de energía gratuita (art. 37 CCT) y dotación (art. 51 CCT).


Finalmente, mencionó que la empresa, al no continuar suministrando la energía eléctrica de manera gratuita, le ocasionó perjuicios materiales; y que desde la fecha en que el ISS viene pagándole la pensión de vejez, se le dejó de pagar la mesada catorce (f.° 21 a 30).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no era cierta la fecha de inicio de la relación laboral que mencionó el demandante ni la forma en la que redactó los artículos 29 y 51 de la convención colectiva de trabajo de 1990 - 1992, tampoco que se le hubiera desconocido el derecho de seguir percibiendo el servicio de energía de forma gratuita, ya que a partir de una nueva convención (2004 – 2008) este servicio debía ser pagado.


También negó los hechos relativos a que no se hubiera tenido en cuenta como salario algunos conceptos, pues en cumplimiento del artículo 35 de la convención vigente se consideraron los allí descritos; que una vez otorgada la pensión por parte del ISS, continuaría la empresa con la obligación de pagar los aportes a salud, ya que «la obligación del CENS E.S.P. cesa al momento del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS». Frente a los demás dijo que eran ciertos.


En su defensa señaló que no era viable reintegrar las sumas de dinero descontadas por concepto de la seguridad social en salud desde junio de 2002, toda vez que no constituyen una obligación a su cargo desde que el ISS le reconoció la pensión de vejez, tal y como lo ha considerado esta Corporación al estimar que el pago por el empleador solo opera hasta cuando fuera asumida por una tercera persona.


En lo atinente al reintegro de los valores del pago de energía precisó que tal servicio no se presta gratuitamente a ningún trabajador activo o jubilado desde el 1 de abril de 2004, puntualizó que «los trabajadores cuentan con la actualidad con un beneficio que se encuentra estipulado en el art. 36 de la C.C.T.V. 2004-2008, que se hace extensivo a los jubilados por mandato del inciso segundo del mismo artículo, razón por la cual no es considerado factor salarial». Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas, cobro de lo no debido, pago, innominada o genérica, ilegitimidad en la causa y buena fe (f.° 154 a 161).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.P.S. (sic), respecto de las prestaciones formuladas por el señor RUFINO BULLA FUENTES, por las razones arriba expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, a reconocer y pagar al señor RUFINO BULLA FUENTES, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la totalidad de los dineros pagados por éste por concepto de energía eléctrica en su vivienda permanente a partir del 2 de septiembre de 2005 y hasta cuando se le deje de cobrar la respectiva factura, suma que debe ser debidamente indexada, a partir de la fecha aquí reseñada, mes a mes, y hasta que se verifique su pago, conforme al I.P.C que certifique el DANE.


TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, a suministrar de forma gratuita el servicio de energía, al señor RUFINO BULLA FUENTES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.


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